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Resolucion Corte Interamericana

INFORME Nº 27/99 CASO 11.697
RAMÓN MAURICIO GARCÍA-PRIETO GIRALT
9 de marzo de 1999

  Corte IDH. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte (Medidas urgentes)

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESPECTO DE EL SALVADOR
A FAVOR DE GLORIA GIRALT DE GARCIA PRIETO Y OTROS
VISTO:

  1. El escrito de 25 de septiembre de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad de las siguientes personas: “Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto [Hirlemann], María de los Ángeles García Prieto de Charur, [José] Benjamín Cuéllar [Martínez], Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, Paulino Espinoza, y José Roberto Burgos Viale.”
  2. Los beneficiarios de la presente solicitud de medidas provisionales son Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann y María de los Ángeles García Prieto de Charur, familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, quien fue asesinado el 10 de junio de 1994 en El Salvador. Otros beneficiarios son José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, y José Roberto Burgos Viale, asesores jurídicos de la familia García Prieto Giralt, y miembros del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana (en adelante “IDHUCA”). Paulino Espinoza es el esposo de Matilde Guadalupe Hernández.
  3. Los fundamentos señalados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 1), los cuales se resumen a continuación:

El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó a
la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

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3.1      Respecto de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión

  1. el 22 de octubre de 1996 los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares a favor de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y de sus asesores jurídicos, debido a que durante el trámite del caso ante la Comisión han sido objeto de una serie de amenazas y atentados. El 20 de junio de 1997 la Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas cautelares a favor de “[José] Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto, y Carmen [Estrada] de García Prieto, así como también de los abogados y testigos vinculados con la investigación y juzgamiento de los culpables de la muerte de Ramón Mauricio García Prieto Giralt”. Las medidas ordenadas incluían la investigación del origen de las amenazas y la sanción de los responsables;
  2. el 20 de noviembre de 2001 la Comisión reiteró al Estado la necesidad de adopción de medidas cautelares “a efectos de la protección de la vida y la integridad física de [José] Mauricio García Prieto Hirlemann, Gloria Giralt de García Prieto y sus asesores jurídicos del IDHUCA”. La Comisión indicó que a pesar de la vigencia de éstas, sus beneficiarios continuaron siendo objeto de amenazas y atentados que ponen en peligro su vida e integridad personal. Si bien el Estado ha brindado protección a esas personas, lo ha hecho de manera limitada y sin llevar a cabo una investigación efectiva que permita identificar a los autores de dichos actos;
  3. el 5 de marzo de 2004, durante su 119º Período de Sesiones, la Comisión realizó una audiencia sobre el caso para discutir el fondo del asunto y temas relativos a las medidas cautelares. Durante dicha audiencia los peticionarios indicaron que las medidas acordadas no habían sido ejecutadas. El Estado, por su parte, consideró que había protegido la integridad física y psíquica de la familia García Prieto Giralt y de los abogados encargados del caso. Respecto a éstos señaló que se les asignó un servicio de seguridad, el cual fue instalado de acuerdo a las condiciones solicitadas por los beneficiarios, en cumplimiento de las medidas cautelares;
  4. el 18 de marzo de 2004 el Estado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares dado que el 7 de octubre de 1999 Carmen Estrada de García Prieto, viuda de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, por razones personales decidió prescindir de los servicios de protección que se le proporcionaban, y manifestó que asumía los riesgos que su decisión conllevaba;
  5. el 7 de abril de 2004 los peticionarios informaron que sus vidas e integridad personal continuaban en riesgo, y manifestaron su disconformidad con el modo en que estaba siendo prestada la protección por la Policía Nacional Civil a la familia García Prieto Giralt y dos asesores del IDHUCA. Por ello manifestaron su voluntad de “renunciar a las medidas cautelares, en lo relativo a la seguridad brindada por la Policía Nacional Civil, a menos que se cambiaran radicalmente los mecanismos para la toma de decisiones sobre dicho servicio y su operativización;
  6. sin embargo, la Comisión indicó que las medidas cautelares siguieron vigentes debido a la continua situación de amenazas en que se encontraban los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y sus abogados, y José Benjamín Cuéllar Martínez y María de los Ángeles García Prieto Giralt de Charur han contado con protección policial;
  7. el 9 de febrero de 2006 la Comisión recibió de los beneficiarios información actualizada sobre la implementación de las medidas cautelares referente a la protección recibida por José Benjamín Cuéllar Martínez y María de los Ángeles García Prieto de Charur y sobre nuevos hechos intimidatorios acaecidos a partir de enero de 2005, por lo que solicitaron a la Comisión que instara al Estado “a adoptar las medidas   necesarias   para   garantizar   la   vida   y   la   integridad   personal   de   los

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beneficiarios de las medidas, las cuales debe[rían] ser debidamente acordadas con éstos y sus representantes”. El 24 de febrero de 2006 el Estado señaló que le resultaba “peculiar y extrañ[a]” la nueva solicitud, pero que había requerido un informe detallado sobre la situación de la familia García Prieto Giralt. El Estado destacó que los servicios de protección personal están a cargo de la Policía Nacional Civil, de acuerdo con su Constitución Política y sus regulaciones internas, por lo que señaló la dificultad que implicaría “para el Estado brindar protección y seguridad mediante agentes privados o personas no capacitadas para prestar dicha atención”. Además, indicó la necesidad de realizar un estudio de evaluación del nivel de riesgo y así considerar las acciones a realizar en el presente caso, conforme al Instructivo de la División de Protección de Personas Importantes para la asignación de Servicios de Seguridad de mayo de 2002”;
h) el 25 de mayo de 2006 los beneficiarios se refirieron a la “actitud negligente y despreocupada de las instituciones estatales y dieron cuenta de continuas llamadas anónimas y actos de amedrentamiento”. Dicha información fue transmitida al Estado, y el 5 de julio de 2006 éste manifestó que las medidas cautelares tienen como “mismo límite su legislación. Además, indicó que desde el año 1997 al 2004 el Estado “otorgó y mantuvo medidas cautelares a favor de los [beneficiarios,] invirtiéndose para tal fin grandes recursos tanto económicos como humanos”. Asimismo, señaló que posteriormente algunos de los familiares y asesores legales renunciaron a las medidas por el modo en que estaba siendo prestada la protección, “estando vigentes a la fecha las del señor [José] Benjamín Cuéllar [Martínez] y la [s]eñora María de los Ángeles García Prieto [de Charur],” e
i)          el 26 de julio de 2006 la Comisión solicitó a los beneficiarios que detallaran el
tipo de protección que el Estado está prestando a José Benjamín Cuéllar Martínez y a María de los Ángeles García Prieto; señalaran si hay otras personas, además de las antes mencionadas, que requieren protección, caso en el cual especificaran qué tipo de protección se solicita y por qué, y que describieran cronológicamente cuál ha sido la situación de amenazas desde febrero de 2006. El 15 de agosto de 2006 los beneficiarios indicaron que:
i) José Benjamín Cuéllar Martínez tiene asignado un elemento de seguridad, miembro de la División de Víctimas y Testigos de la Policía Nacional Civil, quien le da custodia de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. No obstante, el 14 de agosto de 2006 fue informado que la División de Víctimas y Testigos de la Policía Nacional Civil decidió sustituir al agente asignado por “otro agente con igual preparación”. El señor Cuéllar Martínez informó su oposición a tal cambio;
ii) María de los Ángeles García Prieto de Charur tiene asignados a dos elementos policiales de la misma División –, con turnos rotativos de una semana cada uno. En ambos casos, la Policía Nacional Civil ha proveído al personal de seguridad únicamente de un arma corta y municiones, careciendo éstos de teléfonos celulares, radios de comunicación u otros implementos que hagan más efectiva su labor, y
iii) dada la persistencia de la amenazas e intimidaciones contra los esposos García Prieto Giralt, al director del IDHUCA y otros miembros de la misma institución, es imprescindible que José Mauricio García Prieto y Gloria Giralt de García Prieto cuenten con protección personal efectiva que garantice su vida e integridad personal.


3.2      Respecto a los hechos en que se funda la solicitud de medidas provisionales
a) Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales,  acaecidos  con  posterioridad  al  6  de  junio  de  1995,  cuando  los


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familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y sus representantes legales, miembros del IDHUCA, habrían sido objeto de una serie de amenazas y atentados; b)        en lo que se refiere a los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, la Comisión alegó que han sido objeto de diversos hechos y han recibido numerosas llamadas telefónicas y mensajes de texto anónimos y amenazadores, a saber:
i)          el 4 de agosto de 1998 José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria
Giralt de García Prieto, padres de Ramón Mauricio García Prieto Giralt, fueron
atacados por sujetos desconocidos, quienes dispararon con armas de fuego
en  su contra.     El ataque fue  repelido por  miembros  de  la  División  de
Protección de Personalidades Importantes de la Policía Nacional Civil;
ii)          el 26 de noviembre de 1998 se recibieron en la residencia de la familia
García Prieto Giralt varias llamadas anónimas extrañas, las cuales fueron reportadas días después por un agente asignado a la seguridad de la señora Gloria Giralt de García Prieto;
iii) el 10 de diciembre de 1999 José Mauricio García Prieto Hirlemann y Gloria Giralt de García Prieto, estando en una finca propiedad de una de sus hijas, fueron informados de que “dos sujetos vestidos de negro, con los rostros pintados y visiblemente armados, llegaron a una finca vecina a preguntar por el señor García Prieto [Hirlemann], asegurando que le buscaban como a una aguja para matarlo”. Los esposos García Prieto Giralt se acompañaban con dos agentes de la División de Protección de Personalidades Importantes de la Policía Nacional Civil: Carlos Eleazar García Hernández y Luis Alonso Ramos, con quienes se dirigieron al puesto de la Policía Nacional Civil ubicado en “Las Placitas”, ahí fueron atendidos por el agente Medina, con orden numérico institucional 100094, quien les expresó “que no había porqué preocuparse, ya que la Patrulla de Reconocimiento de Largo Alcance (RECONDO) se encontraba en la zona realizando maniobras; que estos efectivos andaban vestidos igual que los hombres descritos, así que probablemente algún amigo militar de Mauricio le mandaría decir esto”; iv) el 2 de mayo de 2001 los esposos García Prieto Giralt denunciaron ante el licenciado René Domínguez, entonces Sub Director General de la Policía Nacional Civil, que habían recibido llamadas telefónicas cuyos números eran registrados en el identificador de llamadas y los cuales habrían pertenecido al puesto de la Policía Nacional Civil de San Lorenzo, departamento de San Vicente, a un taller mecánico de dicha localidad y al sistema de emergencias de la misma Policía Nacional Civil. En dichas llamadas se recibían “insultos y silbidos por parte de sujetos desconocidos”; v) el 14 de noviembre de 2001 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos reseñó que la familia García Prieto Giralt, un día antes de una audiencia en la Comisión Interamericana, denunció que se recibieron llamadas telefónicas en la casa de habitación de los esposos García Prieto Giralt, en las cuales insultaban al personal doméstico y les decían “se quieren morir”;
vi) el 7 de abril de 2004 los representantes informaron a la Comisión que después de la audiencia celebrada con el Estado en marzo de 2004, una de las fincas de nombre “El Carmen”, propiedad de la familia García Prieto Giralt, fue incendiada intencionalmente por sujetos desconocidos; vii) el 26 de enero de 2005 dos sujetos encañonaron al señor José Mauricio García Prieto y lo despojaron del arma que éste llevaba en la cintura. Huyeron a bordo de un taxi que les esperaba. La denuncia correspondiente fue presentada ese mismo día. Las amenazas y hostigamientos en contra de los señores José Mauricio García Prieto y Gloria Giralt de García Prieto cesaron en lo restante del año 2005 debido a que éstos pasaron la mayor parte del


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año desde que se dio ese incidente fuera del país;
viii) desde aproximadamente mediados del mes de abril de 2006, sujetos desconocidos realizan llamadas telefónicas a la casa de habitación de la familia García Prieto Giralt, en horas de la madrugada. Al responder las llamadas, los sujetos se limitaban a permanecer en silencio y luego cuelgan el auricular. En ocasiones esto se repite dos o tres veces durante la misma noche. Los teléfonos de origen de estas llamadas no quedan registrados en el aparato de identificación de llamadas que mantiene la familia García Prieto Giralt en su residencia. Esta situación ha sido recurrente hasta la fecha; ix) aproximadamente el 15 de abril de 2006, a las 19:30 horas, Gloria Giralt de García Prieto regresaba del supermercado en compañía de la señora Sonia Gómez, cuando observó que un vehículo les seguía, por lo que desde su celular llamó a su casa y pidió que tuvieran el portón abierto para entrar rápidamente. Al ingresar al garaje de la casa, el otro vehículo disminuyó la velocidad y se detuvo frente a ésta. Luego aceleró y se retiró de allí; x) en los primeros días del mes de mayo de 2006, aproximadamente a las 22:00 horas, Gloria Giralt de García Prieto regresaba de la casa de su hija María de los Ángeles García Prieto de Charur y se dirigía hacia su residencia, acompañada del señor Ernesto Acosta. Como cien metros antes de llegar a su casa, la señora Giralt de García Prieto y el señor Acosta observaron un vehículo de color rojo, oscuro, tipo cuatro por cuatro, estacionado, con dos sujetos desconocidos en el interior del mismo. Al pasar junto al vehículo descrito, éste se puso en marcha con las luces apagadas, por lo que la señora Giralt de García Prieto tocó el claxon insistentemente para que se apresuraran a abrir el portón. Al escuchar esto, Jaime Valencia y José Mauricio García Prieto salieron portando ambos armas de fuego, y la señora García Prieto pudo ingresar rápidamente a la casa. Al pasar los sujetos frente a la residencia de los García Prieto, éstos se agacharon y continuaron conduciendo sobre la calle, siempre con las luces apagadas;
xi) el 17 de mayo de 2006 dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego cortas (revólveres), llegaron a la finca San Mauricio, ubicada en el Departamento de San Miguel, propiedad de la familia García Prieto Giralt y “preguntaron al señor Anacleto Moya, vigilante de la propiedad mencionada, ¿cuándo llega[…] don Mauricio?. Al contestar el señor Moya que don Mauricio se encontraba enfermo y no llegaba a la finca, los sujetos se retiraron sin explicar el porqué lo buscaban”;
xii) del 12 de junio hasta el 24 de julio de 2006, el matrimonio García Prieto salió del país. A su regreso, el 24 de julio de 2006, sujetos desconocidos continuaron realizando llamadas telefónicas anónimas, en horas de la madrugada, a la residencia del matrimonio García Prieto Giralt, por lo cual éstos decidieron apagar el timbre de los teléfonos de su casa durante las noches;
xiii) por otro lado, un funcionario del Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, a cargo del caso, denunció haber recibido amenazas a través de su localizador personal. Mientras recibía la declaración de uno de los imputados del caso, recibió un mensaje anónimo y amenazador, y
c)         los funcionarios del IDHUCA han recibido llamadas telefónicas y mensajes de
texto anónimos y amenazadores, a saber:
i)          el 4 de octubre de 1995 José Benjamín Cuéllar Martínez, director del
IDHUCA, asesor de la familia García Prieto Giralt, Simon Ayala Vigil y Luis Romeo García Aleman, fueron objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos en el interior de las instalaciones del IDHUCA;


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ii)          José Benjamín Cuéllar Martínez, los días 14 de septiembre de 2005, a
las 13:18 horas, y el 25 de diciembre de 2005, a las 01:04 horas, recibió
cada día un mensaje de texto en su teléfono móvil, del número telefónico 79–
75–48–06;
iii)        el 25 de diciembre de 2005 se recibieron tres mensajes en el teléfono
móvil registrado a nombre de Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza,
pero que es utilizado por el esposo de ésta, Paulino Espinoza.   Los mensajes
provenían del teléfono número 79–75–48–06;
iv)       el 15 y el 25 de marzo y el 10 de abril de 2006 en los teléfonos
celulares del señor José Benjamín Cuéllar Martínez y de José Roberto Burgos
Viale, abogado del IDHUCA, se recibieron mensajes escritos procedentes del
teléfono 78-60-15-15, a las 14:40 horas, a las 13:00 horas y a las 18:00
horas, respectivamente, y
v)        el 12 de abril de 2006, en ocasión de que el señor José Benjamín
Cuéllar Martínez había salido del país por vacaciones, el señor José Roberto
Burgos Viale recibió una llamada en su teléfono celular, y en la pantalla no
aparecía el número remitente.   Al contestar, un sujeto desconocido le gritó:
“[…], ¿y a vos los derechos humanos no te dan para irte [de] viaje? ¡Te
vamos a matar!”.
4.         La conclusión de la Comisión en el sentido de que
[…] varios de los miembros de la familia García Prieto y sus representantes legales, han sido objeto de actos de amenazas, seguimientos, hostigamientos y atentados en su contra y en contra de sus bienes. Los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y sus asesores jurídicos han identificado el origen de dichas amenazas con su permanente intento por obtener justicia y con el hecho [de] que uno de los autores materiales del asesinato de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y los autores intelectuales no han sido sancionados. Asimismo, otras personas allegadas a las actuaciones procesales, como abogados y funcionarios judiciales, han recibido presiones e intimidaciones.
[…] La ausencia de una determinación judicial del origen de dichas amenazas y atentados es un factor que aumenta el riesgo al que están sometidos los beneficiarios de las medidas que se solicitan. La Comisión ha sostenido, en una consideración que es aplicable a la presente solicitud, que el medio más eficaz para proteger a las defensoras y defensores de derechos humanos en el hemisferio es investigar efectivamente los actos de violencia en su contra y sancionar a los responsables.
5.         Los fundamentos de extrema gravedad y urgencia presentados por la Comisión sobre
la situación de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y sus asesores jurídicos,
en el sentido de que dichas personas han recibido varias “amenazas de muerte” durante la
vigencia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión. Hizo notar que “si bien el
Estado ha tomado medidas de protección a favor de los beneficiarios [de las medidas
cautelares], en virtud de la información aportada por éstos e incluso por el propio Estado
sobre la implementación de las medidas cautelares, es un hecho que la protección otorgada
no es lo suficientemente adecuada como para proteger la vida y la integridad personal de
áquellos”. La Comisión agregó que “cabe esperar que el Tribunal convocará a una audiencia
pública sobre el caso: debe subrayarse que la convocatoria a audiencias públicas por parte
de la Comisión, o en el fuero interno, generalmente ha coincidido con un recrudecimiento de
los actos contra los beneficiarios […].” Asimismo, se refirió al diseño e implementación de
las medidas de protección que deben ser brindadas por el Estado, entre las que señaló que
las personas asignadas a la protección de los beneficiarios deben tener la capacitación
adecuada y contar con el equipo necesario de respuesta ante un posible atentado y que se
debe implementar la protección permanente y especializada en los domicilios particulares de
los beneficiarios, así como a la sede social del IDHUCA.

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6.         La solicitud de la Comisión para que la Corte requiera al Estado que:

  1. […] adopte sin dilación todas las medidas que sean necesarias para garantizar la vida e integridad personal de los beneficiarios de acuerdo con los requisitos y modalidades descritos en esta solicitud […].
  2. […] lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos de intimidación, hostigamiento y atentados contra los beneficarios; individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de amenazas o la ocurrencia de daños irreparables a los beneficiarios;
  3. […] informe a la brevedad sobre los avances y resultados de las investigaciones emprendidas para identificar y sancionar a los responsables de los hechos que originan la solicitud; y
  4. […] dé participación a los beneficiarios sobre el diseño y ejecución de las medidas.

CONSIDERANDO:

  1. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.
  2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.         Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:

  1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
  2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[...]
6.             Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [...]
[...]
4.         Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los
Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En ese mismo
sentido se resalta la posición del Estado como garante de los derechos de las personas bajo


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su custodia. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana1.

  1. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que, no obstante, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre el peticionario y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas2.
  2. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite3.
  3. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo4.
  4. Que los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que realicen libremente sus actividades, y que es conveniente prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción5.

1               Cfr., inter alia, Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando cuarto; Caso Mery Naranjo y
otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006,
considerando sexto; Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando cuarto.
2               Cfr. Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando séptimo; Caso
Guerrero Gallucci y Mart
ínez Barrios. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando decimocuarto; y Caso Del
Centro Penitenciario Regi
ón Capital Yare I Y Yare II (Cárcel De Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 Marzo de 2006, considerando séptimo.
3               Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando cuarto; Caso Del Centro
Penitenciario Regi
ón Capital Yare I Y Yare II (Cárcel De Yare). Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando
cuarto; y Caso Del Internado Judicial De Monagas (La Pica). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, considerando cuarto.
4               Cfr. Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros, supra nota 1, considerando quinto; Caso Mery Naranjo
y otros.
Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando quinto; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando sexto.
5               Cfr. Caso Del Internado Judicial De Monagas (La Pica). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando decimocuarto; Caso Mery Naranjo y
otros.
Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; y Caso de la Fundación de Antropología Forense
de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril
de 2006, considerando noveno.


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  1. Que el 20 de junio de 1997 la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares, mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y de sus asesores jurídicos, las cuales se encuentran vigentes para algunos de los beneficiarios (supra Visto 3.1).
  2. Que de la información suministrada por la Comisión Interamericana se desprende que, a pesar de determinadas medidas de protección que han sido adoptadas por el Estado en el marco de las medidas cautelares dictadas por ésta, los familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y sus asesores legales “[e]n forma permanente y durante años, […] han recibido gravísimas amenazas”, por lo que las medidas brindadas por el Estado “se han revelado […] insuficientes para erradicar el riesgo de daño irreparable” (supra Vistos 3, 4 y 5). La situación descrita por la Comisión revela prima facie la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, que hace necesario evitar daños irreparables a los derechos a la vida e integridad personal de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones6.
  3. Que esta Corte estima necesaria la protección de Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto Hirlemann, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuéllar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza y José Roberto Burgos Viale, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe brindar las medidas de protección necesarias para garantizarles la vida y la integridad personal, entre las que se incluyen, la provisión de custodia permanente en el domicilio de cada uno de los beneficiarios, así como en la sede del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, y que el personal que brinde la seguridad esté dotado de preparación especializada y de equipo adecuado. Dicha custodia no debe ser brindada por los cuerpos de seguridad que, según los beneficiarios, estarían involucrados en los hechos denunciados.
  4. Que la Comisión solicitó a la Corte que adopte medidas provisionales a favor de Paulino Espinoza, sin embargo, de la información remitida no se desprende que existan amenazas en su contra, por lo que el Tribunal considera que no está demostrada la existencia de un riesgo a su vida e integridad personal.
  5. Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que se otorgue una protección en forma diligente y efectiva.
  6. Que el Estado debe establecer el origen de las llamadas telefónicas que han recibido los beneficiarios, con la finalidad de evitar que se repitan las amenazas y hostigamientos que motivan la adopción de estas medidas provisionales.

6               Cfr.   Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros.   Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
noveno; Caso 19 Comerciantes.   Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimotercero; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando décimo.


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POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:

  1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad de las siguientes personas: Gloria Giralt de García Prieto, José Mauricio García Prieto, María de los Ángeles García Prieto de Charur, José Benjamín Cuellar Martínez, Matilde Guadalupe Hernández de Espinoza, y José Roberto Burgos Viale, entre las que se incluyen la provisión de custodia permanente en el domicilio de cada uno de los beneficiarios, así como en la sede del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana, y que el personal que brinde la seguridad esté dotado de preparación especializada y de equipo adecuado.
  2. Requerir al Estado que brinde participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.
  3. Requerir al Estado que establezca el origen de las llamadas telefónicas que han recibido los beneficiarios, con la finalidad de evitar que se repitan las amenazas y hostigamientos que motivan la adopción de estas medidas provisionales.
  4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
  5. Requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes.
  6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes, así como la información solicitada en el considerativo décimo segundo.
  7. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado.

El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña la presente Resolución.


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Sergio García Ramírez Presidente


Alirio Abreu Burelli


Antônio A. Cançado Trindade



Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles



Comuníquese y ejecútese,
Pablo Saavedra Alessandri Secretario


Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri Secretario


Sergio García Ramírez Presidente


VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.         He votado en favor de la adopción de la presente Resolución de hoy, 26.09.2006, sobre
Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Gloria Giralt de García Prieto y Otros versus El Salvador y, tal como lo hice en la muy
reciente Resolución de la Corte en el anterior caso Mery Naranjo y Otros versus Colombia (del
22.09.2006), me veo en la obligación de a ésta juntar el presente Voto Razonado conteniendo
mis breves reflexiones sobre algunas inquietudes que he venido exponiendo a la Corte en los
últimos meses, con miras al fortalecimiento de este mecanismo de salvaguardia de derechos
de dimensión preventiva. Me refiero, en particular, a algunos problemas que han surgido en la
práctica bajo la Convención Americana, originados de la co-existencia entre medidas
cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y medidas provisionales de la
Corte Interamericana, a la luz del imperativo del acceso directo de los individuos a las
instancias internacionales. A continuación, presento, bajo la presión despiadada del tiempo,
mis breves reflexiones al respecto, tanto lex lata como de lege ferenda.
I.          Breves Reflexiones Lex Lata.

  1. En el presente caso Gloria Giralt de García Prieto y Otros, la Comisión Interamericana ordenó, el 20.06.1997, sus primeras medidas cautelares en beneficio de algunos familiares de Ramón Mauricio García Prieto Giralt y asesores jurídicos del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana (IDHUCA) y testigos vinculados con la investigación de su muerte, - las cuales fueron reiteradas al Estado el 20.11.2001. La propia Comisión señaló que, durante la vigencia de sus medidas cautelares, los Señores José Mauricio García Prieto y Gloria Giralt de García Prieto, así como sus asesores jurídicos, han recibido varias amenazas de muerte.
  2. En su reciente solicitud de Medidas Provisionales a la Corte (de ayer, 25.09.2006), la propia Comisión indicó, en relación con la implementación de sus medidas cautelares, que "es un hecho que la protección otorgada no es lo suficientemente adecuada como para efectivamente proteger la vida e integridad personal" de los beneficiarios (párr. 39). Ahora, después de casi una década de haber dictado sus medidas cautelares en el cas d'espèce, la Comisión presenta a la Corte una solicitud de Medidas Provisionales de Protección en favor de las referidas personas.
  3. La situación de protección inadecuada o insatisfactoria, admitida por la misma Comisión, que la conllevó a solicitar Medidas Provisionales de Protección a la Corte en el presente caso, ya ha ocurrido en numerosos otros casos, en que la Comisión insistió en ordenar sus medidas cautelares, para solamente después, con la persistencia de la vulnerabilidad de las víctimas potenciales, envió solicitudes de Medidas Provisionales a la Corte,  en  situaciones-límite.  Un  ejemplo  clásico  de  esta  situación  se  encuentra  en  los

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conocidos casos relativos a Trinidad y Tobago relativos a la pena de muerte (v.g., caso James et alii), entre tantos otros.

  1. Tanto en recientes reuniones conjuntas de la Corte y la Comisión Interamericanas, comos en numerosas audiencias públicas ante esta Corte, y en deliberaciones de la misma, me he permitido expresar mi profunda preocupación con esta práctica, y he señalado que, en determinados casos, más vale enviar directamente a la Corte solicitudes de Medidas Provisionales de Protección sin insistir la Comisión anteriormente en sus medidas cautelares. Este cuadro se agrava aún más cuando la Comisión niega medidas cautelares a los peticionarios, sin fundamentación suficiente en su decisión denegatoria, y sin que los peticionarios puedan acudir a la Corte, por encontrarse sus casos pendientes ante la Comisión y no ante la Corte.
  2. En éstos casos se puede configurar, a mi modo de ver, una denegación del derecho de acceso a la justicia internacional. Siendo así, me permito dejar constancia, en este Voto Razonado, de mi posición al respecto, ahora que ya vislumbro los rayos del crepúsculo de mi tiempo como Juez Titular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tempus fugit). Lo hago con miras al perfeccionamiento de ese importante mecanismo de protección de dimensión preventiva de la Convención Americana, y sin dejar de consignar mi voto de confianza en el common sense de mis colegas tanto de la Corte como de la Comisión Interamericanas.
  3. Primero, en mi entender, no se aplica el prerrequisito del previo agotamiento de recursos internos en solicitudes de Medidas Provisionales de Protección a la Corte; dicho requisito es una condición de admisibilidad de peticiones a la Comisión, en cuanto al fondo (y eventuales reparaciones) del caso concreto. Las Medidas Provisionales de Protección, a su vez, tienen un rito sumario, en conformidad con la propia naturaleza de ese instituto jurídico de carácter preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el fondo del caso.
  4. Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas cautelares de la Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas Provisionales de Protección. Así lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una Resolución reciente de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección7. Asimismo, las medidas cautelares de la Comisión tienen base tan sólo reglamentaria, y no convencional, y no pueden retardar - a veces indefinidamente - la aplicación de Medidas Provisionales de Protección de la Corte, dotadas éstas de base convencional.

9.          Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia,
los imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más
en medio a situaciones de "violencia crónica"8. La insistencia de la Comisión en su práctica
sobre medidas cautelares previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas
para las víctimas potenciales, y crear un obstáculo más para ellas. En determinados casos,
puede configurar una denegación de justicia en el plano internacional.
10.        Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal
decisión contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en
7.              Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso
de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3.
8.              Ibid., párr. 5.


3
materia de medidas tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar siempre debidamente motivadas, como garantía de la observancia del principio del contradictorio - el cual es un principio general del derecho, - para que los peticionarios se sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y atentamente tratada por la instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta tomada9 (aún más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de un daño irreparable a la persona humana).

  1. Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar siempre, y necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de la Comisión de solicitar Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación, legitima a las víctimas potenciales, como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos, para poder recurrir a la Corte, en búsqueda del otorgamiento de éstas Medidas Provisionales; de otro modo, se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional.
  2. Cuarto, si el individuo peticionario en cuestión, ante las dos negativas de la Comisión, recurre a la Corte y ésta se abstiene de tomar medida alguna, por alegada falta de base convencional (por tratarse de caso pendiente ante la Comisión y no ante ella misma, la Corte) y reglamentaria, - inclusive para llenar este aparente vacío legal y cambiar la actual situación (con base en consideraciones de equidad praeter legem), se podría configurar una denegación de justicia en el plano internacional. En dos episodios recientes me permití formular una advertencia a la Corte en este sentido10.
  3. En este momento, no consigo detectar sensibilidad alguna por parte de la Comisión ni de la Corte para dar el salto cualitativo por mi propugnado. Aún más, pienso que, si hubiera prevalecido la actual insensibilidad (para este punto específico) que detecto en los dos órganos de supervisión de la Convención Americana, en el año 2000, quizás no se hubiera siquiera logrado algunos de los cambios reglamentarios en pro del fortalecimiento del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales de la Convención Americana, o sea, su acceso a la justicia internacional.

II.       Breves Reflexiones De Lege Ferenda.
14.        Siendo así, - y, como el rinoceronte de Ionesco, je ne capitule pas, - me permito aquí,
en este Voto Razonado, insistir en mi razonamiento, - tal como lo he hecho recientemente en
el seno de la Corte, - en pro del acceso pleno del individuo a la justicia internacional en el
marco de la Convención Americana. Permítome aquí referirme a las bases para un Proyecto de
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo
de Protecci
ón, que redacté (como relator de la Corte) y presenté (como Presidente de la Corte)
a la Organización de los Estados Americanos [OEA] en mayo 200111, y que ha constado
9.              Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H.
Ruiz Fabri y J.-M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168.
10.                     Cf. CtIADH, caso de los HermanosDante,JorgeyJoséPeiranoBassoversusUruguay, carta de
los Jueces A.A. Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles al Presidente de la Corte, del 07.07.2006, doc.
CDH-S/1181, pp. 1-2; caso de Loretta Ortiz Ahlf y Otros Ciudadanos Mexicanos versus México, carta del
Juez A.A. Cançado Trindade al Presidente en ejercicio de la Corte, del 19.09.2006, doc. Corte IDH/1641,
p. 1.
11.                   Cf. A.A. Cançado Trindade, BasesparaunProyectodeProtocoloalaConvenciónAmericanasobre


4
invariablemente de la agenda de la Asamblea General de la OEA (como lo ilustran las Asambleas de San José de Costa Rica en 2001, de Bridgetown/Barbados en 2002, de Santiago de Chile en 2003, e de Quito en 2004), y permanece presente en los documentos pertinentes de la OEA del bienio 2005-200612. Espero que en el futuro próximo venga a generar frutos concretos.

  1. En el referido documento, propuse inter alia que el artículo 77 de la Convención debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la Comisión, sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido por la Convención13.
  2. Además, teniendo siempre presente la posición de la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, a mi juicio, del propio Derecho Internacional Público), me permití sostener que el artículo 61(1) de la Convención pasaría, significativamente, a tener la siguiente redacción:

-  "Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a
someter un caso a la decisión de la Corte"14.
Y, en la misma línea de pensamiento, me permito aquí agregar, en este Voto Razonado, la propuesta adicional en el sentido de que el artículo 63(2) de la Convención Americana pasaría, de modo igualmente significativo, a tener la siguiente redacción:
-  "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que
aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión o de
las presuntas víctimas potenciales".
Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, vol. II, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 1-1015.
12.                     OEA, documento AG/RES.2129 (XXXV-0/050), del 07.06.2005, pp. 1-3; OEA, documento
CP/CAJP-2311/05/Rev.2, del 27.02.2006, pp. 1-3.
13.                     Senãlé además que también el Estatuto de la Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie
de enmiendas (que indiqué en el mencionado documento). Asimismo, agregué que los artículos 24(3) y
28 del Estatuto requieren alteraciones: en el artículo 24(3), las palabras "se comunicarán en sesiones
públicas y" deben ser eliminadas; y en el artículo 28, las palabras "y será tenida como parte" deben
igualmente ser suprimidas.
14.                     En su redacción actual y original, el artículo 61(1) de la Convención Americana determina que
sólo los Estados Partes y la CIDH tienen derecho a "someter un caso" a la decisión de la Corte. Pero la
Convención, al disponer sobre reparaciones, también se refiere a "la parte lesionada" (artículo 63(1)),
i.e., las víctimas y no la CIDH. En este inicio del siglo XXI, encuéntranse superadas las razones históricas
que llevaron a la denegación de dicho locus standi de las víctimas; en los sistemas europeo e
interamericano de derechos humanos, la propia práctica cuidó de revelar las insuficiencias, deficiencias y
distorsiones del mecanismo paternalista de la intermediación de la CIDH entre el individuo y la Corte.

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17. En el mecanismo de protección de la Convención Americana, el derecho de petición individual alcanzará su plenitud el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la presente propuesta de enmienda del artículo 61(1) de la Convención, alcanzando también el artículo 63(2), en determinadas circunstancias, en materia de Medidas Provisionales de Protección. Esto, a mi modo de ver, se justifica plenamente, aún más tratándose de alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia, con supuesta probabilidad de daño irreparable a la persona humana.
Antônio Augusto Cançado Trindade Juez
Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 
 

 

 
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