Caso Jesuitas

 

Denuncia penal presentada por José María Tojeira, rector de la UCA, ante la Fiscalía General de al República de El Salvador

Respuesta de la Fiscalía General de la República de El Salvador ante la denuncia penal presentada por José María Tojeira, rector de la UCA

Sentencia definitiva del amparo presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Voto disidente de la Magistrada Dra. Victoria Marina Velásquez de Avilés

El IDHUCA ante la notificación de la Sala de lo Constitucional rechazando la petición de amparo en el caso Jesuitas (07/enero/2004)

Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre la impunidad respecto de las ejecuciones arbitrarias de Ignacio Ellacuría, S. J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López y López, S.J.; Amando López, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos. (30/octubre/2002).

Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso "Jesuitas"de El Salvador

Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por parte de el Estado de El Salvador en contra de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras

Argumentos del Estado de El Salvador para que no se admita esta nueva denuncia en la Comisión Interamericana

Observaciones a los argumentos del Estado que refuerzan la denuncia hecha ante la Comisión Interamericana

 

 

Sentencia definitiva del amparo presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y once minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil tres.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día veintiuno de noviembre de dos mil uno por el abogado Pedro José Cruz Rodríguez, actuando como apoderado judicial especial de los señores Juan Antonio Ellacuría Beascoechea, María Pilar Montes Mozo, Alberto Martín Baró, María del Pilar López Quintana y Lucía Pardo Pardo; contra actuaciones del Presidente de la República de El Salvador, del Fiscal General de la República, de la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; por presuntas vulneraciones a las categorías jurídicas constitucionales siguientes: al "derecho a la justicia", al "derecho a conocer la verdad de quiénes ordenaron la muerte de los familiares de sus mandantes y las razones que los motivaron", al "derecho a que las autoridades investiguen los hechos e inicien el respectivo proceso penal", al "derecho a que se determine judicialmente quiénes son los culpables o inocentes de los asesinatos de los familiares de sus poderdantes", al "derecho de acceso a la justicia", al "derecho de acceso a la jurisdicción", al "derecho a una adecuada investigación", al "derecho de ejercicio de la correcta acción penal", al "derecho de petición y pronta resolución", al principio de congruencia, al derecho a la seguridad jurídica, al deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como al derecho de audiencia de sus poderdantes.

Han intervenido en el proceso, además de los impetrantes a través de su apoderado, el Fiscal General de la República, la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro a través del Magistrado Presidente de dicho Tribunal; los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal de la Corte.

Vistos los autos y considerando:

I. El apoderado de la parte actora manifestó en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención, en esencia, que sus mandantes son víctimas del delito de asesinato cometido en Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo y Joaquín López y López; hecho ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el interior de las instalaciones de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" –UCA–. Que en la misma fecha, el hecho fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, realizándose en forma paralela ciertas diligencias ordenadas por el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, orientadas a investigar el hecho antes relacionado.

Que como producto de las investigaciones, fueron procesados penalmente los autores inmediatos del ilícito; sin embargo, nada se hizo para proceder de la misma forma con los autores mediatos, cuyos nombres fueron hechos del conocimiento público con el informe de la Comisión de la Verdad. Agregó que poco después de conocerse en detalle dicho informe, fue aprobada la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz –LAGCP–, cuya derogatoria fue requerida por la CIDH al Estado de El Salvador mediante informe N°136/99 de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; informe en el que, además, fue establecida la responsabilidad estatal en el crimen, solicitándose una investigación cuyo objeto fuera identificar y sancionar a los autores mediatos del hecho. Tales recomendaciones, cuyo cumplimiento debía verificarse en un plazo de treinta días, no fueron observadas por el Estado de El Salvador a través del Presidente de la República, circunstancia que, según el apoderado de los impetrantes, vulnera el "derecho a la justicia", el "derecho a conocer la verdad de quiénes ordenaron la muerte de los familiares de sus mandantes y las razones que los motivaron", el "derecho a que las autoridades investiguen los hechos e inicien el respectivo proceso penal", y el "derecho a que se determine judicialmente quiénes son los culpables o inocentes de los asesinatos" de sus poderdantes; pues, según manifestó: "Es cierto que, por mandato legal, él [el Presidente de la República] puede conocer las investigaciones que realiza la Policía Nacional Civil y que, además, al Órgano Ejecutivo le corresponde el manejo de la política exterior de nuestro país; sin embargo, ello no le faculta para excederse en sus afirmaciones [al declarar que el Estado salvadoreño haría caso omiso de las recomendaciones de la CIDH] (...) debido a que no es de su competencia dictaminar sobre la dirección en la investigación del delito, la cual está en manos de la Fiscalía General de la República, ni sobre las decisiones jurisdiccionales que pudieran someter a un proceso a los responsables del asesinato.".

En lo que concierne a los actos y omisiones atribuidos al Fiscal General de la República, comenzó por señalar que dicho funcionario, pese a haber conocido los nombres de los principales sospechosos de ser los autores mediatos del hecho delictivo acaecido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el interior de la UCA, según el informe rendido por la Comisión de la Verdad, se abstuvo de investigar de oficio el mismo.

Sostuvo además que, en virtud de la "negativa expresa" del citado funcionario de acatar las recomendaciones de la CIDH, el señor José María Tojeira Pelayo, con base en el informe de la Comisión de la Verdad, denunció el hecho ante la Fiscalía General de la República el día veintisiete de marzo de dos mil, a efecto que dicha entidad, por ser la que ostenta el monopolio de la acción penal, iniciara la investigación respectiva con el fin de indagar quiénes eran los autores mediatos del hecho para hacerlos comparecer ante las autoridades judiciales correspondientes.

Que a pesar de la denuncia interpuesta y de la obligación del Fiscal General de la República de investigar los hechos señalados, dicho funcionario adoptó la determinación de abstenerse de iniciar la investigación mientras este Tribunal resolviera un proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la LAGCP; pues, a juicio del Fiscal General, el desarrollo de dicho proceso le impedía realizar las averiguaciones del caso.

Tal decisión fue impugnada por el señor Tojeira Pelayo el día veintiséis de abril de dos mil; no obstante, el día dieciocho de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la República confirmó su decisión de abstenerse de investigar.

Agregó que dicha abstención, aunada a la omisión del Fiscal General de la República de no ordenar de oficio las investigaciones pertinentes, así como de no promover las acciones penales correspondientes, al ser conocidos públicamente los nombres de los presuntos autores intelectuales del hecho con el informe de la Comisión de la Verdad, vulnera a sus poderdantes los derechos "de justicia", "de acceso a la justicia", "de acceso a la jurisdicción", "a una adecuada investigación" y "de ejercicio de la correcta acción penal".

Siempre en lo que respecta a las actuaciones atribuidas al Fiscal General de la República, señaló que con fecha seis de abril de dos mil, y después de resuelto por este Tribunal el proceso de inconstitucionalidad contra la LAGCP, la Fiscalía General de la República presentó ante la Jueza Tercero de Paz de San Salvador una solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos autores intelectuales del hecho antes relacionado, lo que impidió la promoción de la acción penal pertinente por pertenecer a la citada entidad el monopolio de la acción penal, conculcándose así los derechos "a la justicia y de acceso a la misma" de sus poderdantes.

En lo que concierne a la tercera de las autoridades demandadas, quien es la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, el apoderado de la parte actora manifestó que al celebrarse la audiencia inicial presidida por dicha funcionaria, le fue requerido de manera expresa por la parte querellante no proceder a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, frente a la inaplicabilidad de la figura de la prescripción motivada por la interrupción del término de la misma, por encontrarse aún vigente la LAGCP. Dicha petición –argumentó– no fue resuelta, limitándose la Jueza Tercero de Paz a señalar que: "(...) para el delito que hoy nos ocupa de conformidad con el Art. 34 No. 1) Pr. Pn., es imposible por el transcurso del tiempo promover la acción penal correspondiente en virtud de que han transcurrido once años desde la fecha en que se suscitó el hecho y como consecuencia de esta prescripción también prescribe la responsabilidad penal de los encartados.". Tal omisión, a juicio del apoderado de los impetrantes, vulnera a los mismos su "derecho de petición y pronta resolución", así como el principio de congruencia.

Añadió que en la decisión antes relacionada, la funcionaria demandada no expresó los motivos por los cuales no aplicó al caso concreto el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, careciendo así de fundamento la decisión y vulnerándose en consecuencia el derecho de petición y el principio de congruencia en perjuicio de sus poderdantes.

Señaló, además, que la funcionaria judicial mencionada realizó una interpretación reñida con el texto constitucional de los artículos 34 y siguientes del Código Procesal Penal, circunstancia que, según su entender, conculca el derecho a la seguridad jurídica de sus mandantes.

En lo que atañe a los actos y omisiones atribuidos a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, señaló, en primer lugar, la falta de respuesta a la petición de revocatoria que fue formulada contra el sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, específicamente en cuanto a la obligación de contraargumentar el alegato fundado en la suspensión de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso. En segundo lugar, la falta de fundamento de la decisión que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza antes mencionada, por no haber razonado los motivos en cuya virtud podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal. En tercer lugar, la falta de fundamento de la resolución a través de la cual dicha Cámara denegó la revocatoria planteada por la parte actora contra el sobreseimiento definitivo antes relacionado. En cuarto lugar, la interpretación que la Cámara demandada realizó de los artículos 34 y siguientes del Código Procesal Penal, relativos a la prescripción de la acción penal; y, finalmente, el "atropello" cometido por la Cámara en comento al declarar, en su decisión, que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas, pese a que éstas –según el apoderado de las mismas– habrían instado en múltiples ocasiones a las autoridades correspondientes sin que sus peticiones fueran atendidas.

Los primeros tres de los actos señalados serían, según el apoderado de los impetrantes, violatorios del derecho de petición y del principio de congruencia, así como del deber de motivación de las resoluciones judiciales; el cuarto de los actos sería atentatorio contra el derecho a la seguridad jurídica, sin que al último se haya asociado conculcación a categoría constitucional alguna.

Finalmente, en lo que respecta a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Cruz Rodríguez manifestó que: "El dos de febrero de este año [dos mil uno] interpuse Recusación contra los Magistrados Propietarios de la Cámara Tercera de lo Penal de San Salvador. El seis de febrero de este mismo año [dos mil uno], dichos Magistrados negaron la existencia de motivos para su separación del expediente, por lo que enviaron lo pertinente a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta resolviera en audiencia el referido incidente.".

Agregó: "El Artículo 79 del Código Procesal Penal establece el trámite para la Recusación, afirmando con claridad que cuando este incidente es remitido a un Tribunal superior para su análisis, éste debe señalar una audiencia oral para debatir la cuestión y así poder pronunciarse. Es el caso que, no obstante lo anterior, el nueve de marzo la Sala de lo Penal se limitó a declarar –mediante resolución– que la solicitud del querellante era inadmisible y, sin señalar la audiencia que establece la ley, decidió que los Magistrados recusados continuaran conociendo del caso.". Tal omisión, a juicio de la parte actora, vulnera su derecho constitucional de audiencia.

Sostuvo, además, que al no ser respetado por los Magistrados de la Sala de lo Penal el procedimiento establecido en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal, y realizar una interpretación arbitraria de los mismos al resolver el incidente de recusación sometido a su conocimiento, fue vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de sus mandantes.

Como terceros beneficiados con los actos y omisiones relacionadas, señaló a los señores Alfredo Félix Cristiani Burkard, René Emilio Ponce, Rafael Humberto Larios, Juan Orlando Zepeda, Juan Rafael Bustillo, Inocente Orlando Montano y Francisco Elena Fuentes.

Por último pidió –entre otras cosas– que la demanda fuera admitida, para que, luego del trámite correspondiente, fuera pronunciada una sentencia definitiva de carácter estimatorio.

Por resolución de las diez horas y dieciséis minutos del día dos de octubre de dos mil dos, la demanda presentada fue declarada inadmisible en lo que respecta al supuesto "atropello" infligido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al aseverar dicho Tribunal que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas; pues, al no ser especificado el derecho constitucional que ello violentaría, no fue cumplido el requisito cuya exigencia dispone el número 4) del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

En dicha providencia, además, fue declarada improcedente la demanda de amparo presentada en contra de las siguientes autoridades y por las siguientes razones: (a) contra actos del Presidente de la República; pues, en virtud de los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de cumplimiento de prevención, se dedujo que sus actuaciones no podrían producir agravio directo, definitivo y de trascendencia constitucional sobre la esfera jurídica de los peticionarios; (b) contra actos de la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, pues el juzgamiento de las interpretaciones que la misma haya realizado respecto de las disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal y a su suspensión, es un asunto que escapa al ámbito de competencias reservado a esta Sala; (c) contra actos de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por la misma razón detallada en la letra inmediata anterior; y (d) contra actos de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la adecuada aplicación de los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal, por tratarse de un asunto de mera legalidad.

Simultáneamente, la admisión de la demanda de amparo fue circunscrita al control de constitucionalidad de los siguientes actos y omisiones: (a) la abstención del Fiscal General de la República de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República; (b) la actuación del Fiscal General de la República consistente en haber proferido negativa expresa en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el hecho delictivo antes indicado, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República; (c) la abstención del Fiscal General de la República relativa a investigar el asesinato de los padres jesuitas pese a la denuncia realizada por el señor José María Tojeira Pelayo, así como la reiteración de dicha abstención, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución; (d) la petición de sobreseimiento definitivo presentada por la representación fiscal respecto de las personas señaladas como presuntos responsables de la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución; (e) la falta de respuesta expresa a la petición formulada por la parte actora en la audiencia inicial celebrada a raíz del requerimiento presentado por la representación fiscal, en que se solicitó la interrupción de la prescripción de la acción penal –figura en virtud de la cual fueron sobreseídas las personas denunciadas–, omisión atribuida a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución; (f) el pronunciamiento emitido por la Jueza indicada, mediante el cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos involucrados, sin expresar los motivos por los cuales no tuvo por interrumpida la prescripción de la acción penal, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución; (g) la falta de respuesta imputada a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, respecto de la petición de revocatoria que formuló la parte actora con relación al sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad, específicamente en cuanto a la omisión de contraargumentar el alegato fundado en la interrupción de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución; (h) la presunta falta de fundamento de la decisión pronunciada por la Cámara antes mencionada, que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por no haberse razonado los motivos por los cuales dicha funcionaria podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución, así como al deber de motivación de las resoluciones judiciales; (i) la presunta falta de fundamento de la resolución mediante la cual, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora respecto de la decisión antes indicada, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución, así como al deber de motivación de las decisiones judiciales; y (j) la omisión de la audiencia que señala el artículo 79 del Código Procesal Penal para el trámite de la recusación, la cual es atribuida a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y que habría derivado en una declaratoria de inadmisibilidad del incidente promovido sin haberles escuchado antes, por la supuesta violación al derecho de audiencia consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

En el mismo auto fue declarada sin lugar la suspensión de los actos reclamados; pues, por una parte, constituían omisiones carentes de efectos susceptibles de ser suspendidos por este Tribunal; y, por otra, actos plenamente ejecutados. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, fueron requeridos informes al Fiscal General de la República, a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Al rendir su informe, el Fiscal General de la República manifestó: "Que en relación a los supuestos fácticos invocados por el pretensor en su demanda, y que esa Honorable Sala de lo Constitucional ha considerado como elementos para configurar la pretensión constitucional la que es atribuida a este Funcionario, no son ciertos.".

En similar sentido, la Jueza Tercero de Paz de San Salvador manifestó no ser ciertos los hechos que le son atribuidos en la demanda.

Por su parte, el Magistrado Presidente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, señaló: "(...) rechazamos totalmente los hechos por los cuales se fundamenta la demanda de Amparo interpuesta habiendo actuado esta entidad de Justicia al momento de resolver al respecto, acorde a derecho y dándole fiel cumplimiento a nuestro Mandato Constitucional y leyes secundarias.".

Los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia expresaron: "(...) no son ciertos los hechos que se atribuyen a este Tribunal en la demanda interpuesta.".

Se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

Con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, se confirmó la imposibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión de los actos reclamados; asimismo, fueron requeridos informes justificativos a las autoridades demandadas de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El Fiscal General de la República, luego de una reseña de lo acontecido en el proceso penal instruido en contra de los presuntos autores materiales del delito al que antes se ha hecho referencia, aludió en forma detallada a la denuncia presentada a la institución que representa por el señor Tojeira Pelayo el día veintisiete de marzo de dos mil, en contra de los presuntos autores intelectuales del ilícito penal referido. Asimismo, y luego de transcribir la providencia motivada por la citada denuncia, así como el pronunciamiento al que dio lugar la petición de revocatoria de aquélla –determinaciones en que la Fiscalía General de la República se abstuvo de conocer respecto de los hechos denunciados–; el funcionario demandado aludió al fallo contenido en la sentencia pronunciada por esta Sala el día veintiséis de septiembre de dos mil, en la cual fue resuelto un proceso de inconstitucionalidad promovido contra ciertas disposiciones contenidas en la LAGCP.

Luego, señaló: "La "Ley Transitoria para regular la Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia iniciados antes del 20 de abril de 1998", prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo al Decreto Legislativo 794; y lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los considerandos previos al fallo de los recursos de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía, en los cuales se expresó esa Sala, que la excepción contenida en la Constitución, podría operar en algunos de los casos contemplados en la Ley de Amnistía General, pero no en todos, lo que significa que el juzgador deberá determinar en cada caso concreto, cuando opera dicha excepción mediante interpretación conforme a la Constitución; sirvió de base legal para que la Fiscalía, el día 16 de octubre del año 2000, por medio del Licenciado Ricardo Marcial Zelaya Larreynaga, actuando como Agente Auxiliar del Fiscal General, presentara un escrito ante el Juez Cuarto de Instrucción antes de lo Penal, por ser dicho Juez el que inició el proceso para investigar la muerte de los Jesuitas, el día 16 de noviembre de 1989; solicitando en dicho escrito que se agregara al proceso copia certificada de la denuncia interpuesta por el señor José María Tojeira Pelayo, ante la Fiscalía, a efecto de que se le diera todo el trámite legal, se abriera nuevamente el juicio y de acuerdo al Código Procesal Penal derogado, iniciara la investigación contra los autores intelectuales o aplicara la Ley de Amnistía si era procedente; por lo que, con tal petición la Fiscalía judicializaba la denuncia.".

Agregó: "A la petición presentada al Juez Cuarto de Instrucción, éste resolvió el día 23 de octubre de 2000, SIN FUNDAMENTO LEGAL, de la manera siguiente: DECLARASE SIN LUGAR LA PETICION DE INVESTIGACION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL POR SER TOTALMENTE IMPROCEDENTE Y SIN FUNDAMENTO LEGAL Y SER OBLIGACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, INICIAR UNA INVESTIGACION DEL CASO CONCRETO DENUNCIADO EN SEDE FISCAL Y PODER INICIAR LA ACCION PENAL RESPECTIVA POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROCESAL PENAL VIGENTE.".

Seguidamente sostuvo: "Ante la negativa del Juez Cuarto de Instrucción de abrir el proceso, conforme al procesamiento penal derogado, se tomó la decisión de iniciarlo conforme al nuevo Código Procesal Penal, haciéndolo por medio del Fiscal Licenciado SALVADOR RUIZ PEREZ, quien presentó el Requerimiento correspondiente en el Juzgado Tercero de Paz, el día 7 de diciembre de 2000; pidiendo que se dictara auto de sobreseimiento definitivo a favor de los imputados mencionados, eximiéndoles también de responsabilidad civil; basándose éste, en dos razones jurídicas como son: la prescripción como institución del derecho y la declaratoria de constitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Habiéndose señalado la audiencia inicial para el día 12 de diciembre del miso año, habiendo resuelto el Juez en la audiencia Inicial, que procedía el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados, que son los mismos denunciados por el padre JOSE MARIA TOJEIRA PELAYO, haciéndolo únicamente por el criterio de la prescripción de la acción, esto conforme a la resolución emitida el día doce de diciembre de 2000; de la cual el Licenciado PEDRO JOSE CRUZ RODRÍGUEZ, expresa que interpondrá el Recurso de Apelación contra la resolución ante la Instancia correspondiente.".

Que: "A las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil uno, emitió la Honorable Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la Sentencia que en lo pertinente expresa: (...) a).- DECLARASE INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (...) en contra del auto que deniega la excepción perentoria que se dice interpuesta (...) b) CONFIRMASE el auto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado en la audiencia inicial del proceso por la Señora Juez Tercero de Paz de este Distrito Judicial (...)".

Manifestó además que: "De lo anterior podemos concluir que el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras, se investigó y se judicializó en su oportunidad, de acuerdo a la legislación procesal penal anterior; así mismo, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sobreseyó definitivamente a las personas que fueron condenadas por dicho asesinato, basándose en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz; la cual, de acuerdo al artículo 104 Pn., extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. Que dicha ley de Amnistía se concedió de una manera absoluta e incondicional, de tal suerte que extinguía la acción penal y la pena; así como la responsabilidad civil y sus efectos se producen de pleno derecho por ministerio de ley, POR LO QUE NADIE PUEDE REHUSARSE A RECIBIRLO, APLICANDOSE TANTO A SENTENCIADOS Y PROCESADOS COMO A PERSONAS QUE NO HABIAN SIDO PROCESADAS, INCLUYENDO AUTORES INTELECTUALES.".

Añadió: "(...) los Tribunales de Justicia, de acuerdo al Art. 185 Cn., son los únicos que pueden declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales y que conforme al Art. 183 Cn., la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional, es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio; por lo que, no le corresponde a la Fiscalía declarar inaplicable una ley o declararla inconstitucional.".

Que: "(...) de acuerdo al Art. 238 Pr.Pn., la Fiscalía cuando tiene conocimiento de un hecho punible, iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por el Código Procesal Penal o por la ley. En este caso a criterio de la Fiscalía se estaría en presencia de dos excepciones como lo son la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que extinguió de pleno derecho, la acción penal, la pena y la responsabilidad civil para las personas denunciadas tal como se ha analizado y la prescripción de la acción penal tal como se planteó en el requerimiento Fiscal.".

Finalmente señaló que: "(...) no obstante lo anterior, la Fiscalía se sometió al control jurisdiccional, al presentar Requerimiento Fiscal, al Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, quien resolvió sobreseer definitivamente a los acusados, confirmando dicha resolución la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por apelación que se interpuso ante la misma de dicha resolución; por lo que, ambas instancias confirmaron que la actuación de la Fiscalía estaba apegada a derecho y al debido proceso.". Adjuntó prueba instrumental.

La Jueza Tercero de Paz de San Salvador manifestó: "La causa que se instruyó en el Juzgado a mi cargo inició a la ocho horas y treinta minutos del día doce de Diciembre de dos mil, mediante requerimiento fiscal presentado por el Lic. SALVADOR RUIZ PÉREZ, en su carácter de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, requerimiento en el cual se solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados: (1) ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD; (2) RENE EMILIO PONCE; (3) JUAN RAFAEL BUSTILLO; (4) JUAN ORLANDO ZEPEDA; (5) INOCENTE ORLANDO MONTANO; (6) FRANCISCO ELENA FUENTES; y, (7) RAFAEL HUMBERTO LARIOS, por el hecho que inicialmente fue calificado como ASESINATO, delito previsto y sancionado en el Art. 154 Pn. (derogado), en perjuicio de la vida de IGNACIO ELLACURIA BEASCOECHEA, IGNACIO MARTÍN BARÓ, SEGUNDO MONTES MOZO, JUAN RAMÓN MORENO PARDO, JOSÉ JOAQUIN LOPEZ Y LOPEZ, AMANDO LOPEZ QUINTANA, JULIA ELBA RAMOS y CELINA MARICETH RAMOS.".

Continuó: "En la Audiencia Inicial celebrada, en esta ciudad, a las ocho horas treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, la Representación fiscal solicitó sobreseimiento definitivo penal y extinción de la acción civil, en atención a que se promulgó una Ley de Amnistía General que anulaba la acción penal y la pena, y que constituyó el olvido del delito, por lo que, según la fiscalía, hubo una desincriminación que alcanzó a los responsables de delitos políticos, comunes conexos con éstos y delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte sujetos activos, ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos; y, en ese entonces, la Representación Fiscal expuso que la gracia se extendía a las personas a que se refería el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional (...) que fue derogado por el art. 6 de la Ley de Amnistía de mil novecientos noventa y tres, específicamente en los literales "ch" y "e"; por otra parte, de acuerdo a la Fiscalía, la Ley de Amnistía incluyó aún a las personas que según la comisión de la verdad hubieran participado en graves hechos de violencia; habiendo agregado la Representación Fiscal que el art. 104 del actual Código Penal tomar (sic) en cuenta a la amnistía como causa de extinción de la acción penal, en virtud de que hacer cesar la ejecución de la condena, y todas las consecuencias penales de la misma, y que según el art. 31 N° 3 del actual Código Penal la acción penal se extingue por amnistía, y, a su vez, en el art. 45 N° 2 literal "d" se establece que la acción civil se extingue cuando el decreto que concede la amnistía no deja subsistente la responsabilidad civil; habiendo añadido el Ministerio Fiscal que el art. 34 C. Pr. Pn. actual señala que la acción penal prescribiría si no es iniciada la persecución penal en un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, pero en ningún caso el plazo excederá de diez años ni será inferior a tres; habiendo concluido, en ese entonces, el Agente Fiscal encargado del caso que en el proceso que nos incumbe se había excedido el plazo máximo previsto por la ley para poder iniciar la persecución penal del delito en comento, en contra de las personas inculpadas como autores mediatos, y que el procesamiento no se ubicaba como excepción a esta regla.".

Agregó: "La parte querellante, a cargo del Lic. PEDRO JOSÉ CRUZ RODRÍGUEZ (...) en sus alegatos, descalificó a la Ley de amnistía como una limitación para el procesamiento penal y civil de los imputados como autores intelectuales, ello, sobre la base de la Constitución de la República, el Derecho Internacional y una Sentencia emitida por la Justicia Internacional y una resolución de la Sala de lo Constitucional de esa época (...)".

También sostuvo que: "De acuerdo al acta de la Audiencia Inicial celebrada, en esta ciudad a las ocho horas treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, la parte querellante en torno a la prescripción aducida por la Representación Fiscal, literalmente dijo: "Expuestos los hechos y considerando las leyes y Tratados aludidos, concluye que los ilícitos querellados no pueden prescribir tal como erróneamente lo afirma la Representación fiscal acreditada a este Juicio. El Art. 242 de la Carta Magna establece que la prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirán por reglas generales y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones (...) por lo que es aplicable el Art. 242 de la Constitución de la República; además los crímenes de guerra con (sic) imprescriptibles, cualquiera sea la fecha que se haya cometido (...)".

Manifestó además: "(...) Acerca de las violaciones al derecho de petición y congruencia que me son atribuidas por la parte actora de la demanda de amparo, me veo en la obligación de resaltar que: Los argumentos utilizados por la parte actora carecen de sentido bajo el prisma de la lógica, esto, porque indudablemente cuando esta Juez declaró la prescripción de la acción penal de los imputados, de forma implícita se estaba aseverando que había transcurrido la totalidad del tiempo legal del término de la prescripción, y con ello cerrando, en el campo racional, la posibilidad de interrumpir dicho término.- Desde esta perspectiva esta Juzgadora centralizó su valoración judicial en el cimiento fáctico y jurídico del alegato de la Representación Fiscal que fundaba la prescripción de la acción que se predicaba, porque éste se ubicaba como un aspecto sometido a decisión que de resultar procedente (como sucedió), excluiría de suyo de la discusión los argumentos concernientes a una posible "interrupción" de la prescripción; lo anterior, en virtud de que es racional y jurídicamente incompatible la coexistencia de un estado de prescripción de la acción penal perfeccionado con la interrupción del término de la prescripción de dicha acción.- Proponer que esta Juez debió haber expuesto los motivos de improcedencia de una interrupción, cuando había declarado que se había completado el tiempo para la prescripción de la acción penal, equivale a exigir que mi discurso ideológico intrínsecamente rompiera con el Principio Lógico de No Contradicción (que señala que "ninguna cosa real puede ser contradictoria consigo misma"), por cuanto que una vez se ha declarado la prescripción resulta inconducente adentrarse en una "interrupción" que sería imposible por el propio fundamento de la declaratoria de prescripción; en otras palabras, la prescripción, entendida como una consecuencia jurídica producida por la inactividad de los entes acusadores en una línea determinada de tiempo, tan sólo tiene dos alternativas: ocurre o no ocurre; por ende, si como es el caso, la prescripción tiene cabida, es decir, ocurre, es un contrasentido dirigirse a una "interrupción" del tiempo de la prescripción que desde ninguna perspectiva racional puede alegarse.- Así pues, la declaratoria de que ha transcurrido la totalidad del tiempo legalmente previsto para la prescripción, se ubica como una idea base que excluye, que vuelve "per se" impensable, la sola posibilidad de que pueda tener lugar una "interrupción" de aquella (sic).- En consecuencia, siendo que la declaratoria de prescripción que fue proveída por esta Juez Tercero de Paz de esta ciudad, por influjo de la actividad dinámica del pensamiento humano, dejaba fuera la posibilidad de "interrumpir" la prescripción, como se dijo, por la propia naturaleza de la declaratoria de la misma, no ha existido ninguna desviación en mi función jurisdiccional en cuanto a la omisión de haber abordado en el fundamento de mi decisión algún alegato de las partes.- Debo hacer énfasis en que la sola declaratoria de prescripción hace estéril extender el análisis a una interrupción de la prescripción, esto, debido a que si sintetizamos que la prescripción es el límite temporal del ejercicio de la persecución penal, una vez traspasado ese límite en el tiempo, es materialmente irrealizable retornar a un momento previo a la llegada de tal límite. Ni el Juez ni las partes pueden tener injerencia en el natural e inevitable transcurrir del tiempo, ese paulatino avance y transformación temporales del mundo fenoménico permanecen inalterados por la voluntad humana.- En conclusión, debo descalificar los alegatos de la parte actora de la demanda de amparo, por desatender los más elementales conceptos lógicos.".

Por su parte, el Magistrado Presidente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó: "En cuanto a la falta de respuesta a la petición de revocatoria que formuló la parte actora contra el Sobreseimiento Definitivo pronunciado por el Juez Tercero de Paz de ésta (sic) Ciudad y en cuanto a la omisión de contra argumentar el alegato fundado en la interrupción de la prescripción de la acción penal, consta en la resolución de fecha veintiseis (sic) de enero del año dos mil uno, específicamente en el párrafo segundo del folio tres de dicha resolución, este Tribunal dice: "En autos los peticionarios interponen la alzada por así manifestarlo "única y exclusivamente" de la denegatoria de la excepción perentoria de la extinción de la acción penal". Circunstancia sobre la que se ciño (sic) la resolución en comento, ello de conformidad al Art. 413 Pr.Pn., disposición legal que establece que el recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios, ello en relación al Art. 172 inc. 3, de la Constitución; es decir que el Legislador delimitó el campo del conocimiento de los Tribunales de Segunda instancia a los puntos alegados por los recurrentes que les causen agravios.".

Continuó: "Por otro lado, se hace referencia a la revocatoria, recurso que de conformidad al Art. 414 Pr.Pn., será el mismo Tribunal que dictó la resolución, la revoque o modifique, quitándole de tal manera competencia a los Tribunales de Segunda Instancia para que se pronuncie sobre revocatorias planteadas en Primera Instancia.".

Agregó: "En cuanto a la falta de fundamentación de la decisión pronunciada confirmando el sobreseimiento definitivo decretado, el peticionario formula esta opinión basado en que este Tribual no razonó los motivos en virtud de los cuales la Juez inferior pudo abstenerse de aplicar el número uno del Art. 37 del Código Procesal Penal, al respecto y en cuanto a la falta de fundamentación, éste (sic) Tribunal considera que dentro de la resolución proveída en el incidente de Apelación se expusieron los motivos de hecho y de derecho en que se basó la misma; en cuanto al comentario de que éste (sic) Tribunal hubiere razonado los motivos en virtud de los cuales la juez de Paz podía abstenerse de aplicar la disposición arriba mencionada, es de aclarar que de conformidad al Art. 3 Pr.Pn., los Magistrados y Jueces gozan de imparcialidad e independencia ya sea en lo jurisdiccionalidad (sic) como en lo funcional, ello de conformidad al Art. 172 inc. 3 de la Constitución; por lo que de haberse efectuado dicha conducta se estaría transgrediendo dicha independencia.".

También señaló que: "En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución en la que éste (sic) Tribunal denegó la revocatoria planteada contra la resolución principal, la que corre agregada a folios 103 y 104 del incidente respectivo, si (sic) se han expresado los motivos de hecho y de derecho que se tomaron como base para denegar dicho recurso; a lo que cabe agregar que el recurso de revocatoria de conformidad al Art. 414 Pr.Pn., sólo procede contra decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento en los que no haya habido contradicción de las partes, circunstancia que no es del caso.".

Finalmente sostuvo que: "En cuanto a la violación de la seguridad jurídica por la interpretación hecha por parte de éste (sic) Tribunal del Art. 34 y siguientes Pr.Pn,: éste (sic) Tribunal considera, que ésta, es decir, es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, ya que esta (sic) representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales (sic) son sus derechos y obligaciones sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, en base a lo anterior, éste (sic) Tribunal ha respetado dicha aplicación objetiva de la ley, haciendo ver a los ciudadanos cuales (sic) son sus derechos y obligaciones en cuento (sic) al acceso de la justicia; teniendo lo anterior eco en el Art. 3 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley, y el derecho a la jurisdicción contemplado en el Art. 11 de la Carta Magna; de lo anterior, se puede afirmar que no ha existido violación a la Seguridad Jurídica.". Agregó prueba instrumental.

Los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro recibió el incidente de apelación contra el sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador. A dicho recurso se dio el trámite correspondiente hasta contestar las partes el emplazamiento respectivo, sin que se hubiera objetado el conocimiento del proceso por parte de los miembros de dicho tribunal, quienes resolvieron en el sentido de confirmar la decisión de mérito.

Que fue hasta con posterioridad a dicha resolución que el querellante en el proceso penal interpuso recurso de revocatoria de la misma, presentando, en forma simultánea, solicitud de recusación en contra de los magistrados que conformaban la citada Cámara, fundamentando su petición en lo dispuesto por el número 1 del artículo 73 del Código Procesal Penal y argumentado que dichos magistrados ya habían concurrido a pronunciar sentencia en el proceso; además, hizo diversos señalamientos sobre una posible parcialidad y prejuicio de los magistrados cuya separación requería.

En tal sentido, manifestaron que: "(...) al examinar el trámite establecido en el Código Procesal Penal para la recusación de jueces o magistrados, al invocarse una causal de impedimento, advertimos que el Art. Art. (sic) 78 No. 4°. del Código Procesal Penal, establece que la recusación debe interponerse en el término del emplazamiento del recurso, que en el supuesto de los magistrados de cámara alude necesariamente al de apelación, siendo extemporánea su interposición posterior a dicho término.".

Agregaron: "En el caso estudiado, la petición para separar a los magistrados del conocimiento del proceso, se formuló en el mismo escrito de interposición del recurso de revocatoria, es decir, posterior a la resolución consecuencia de la alzada, por lo que ya había transcurrido el término del emplazamiento; observándose que previo a la sentencia dictada en apelación, el querellante no objetó a los funcionarios judiciales.".

Que de tal forma, el querellante en el proceso penal dejó transcurrir el momento procesal idóneo para alegar cualquier motivo de impedimento, caducando así el derecho para su interposición, circunstancia según la cual fue estimada como innecesaria la celebración de la audiencia que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal.

Finalmente, manifestaron que la audiencia prevista en el inciso 2° del artículo 79 del Código Procesal Penal, presupone el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma contemplados en los artículos 73 y 78 del mismo cuerpo de normas, los cuales –señalaron– no fueron observado en el incidente en comento. Agregaron prueba instrumental.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirieron traslados al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El primero de ellos, luego de realizar ciertas consideraciones relativas al derecho a la seguridad jurídica y al principio de supremacía constitucional, señaló: "Aterrizando en el sustrato fáctico de la pretensión invocada por el actor, el cual fundamenta como supuestas violaciones de las Autoridades demandadas, en ese sentido, y del análisis de cada uno de los informes vertidos de las autoridades demandadas (...) Se advierte del contenido de los mismos que el desempeño de sus actividades, responde a los parámetros de la Seguridad Jurídica expuestos, en el sentido de que dentro de sus competencias y atribuciones, en el momento adecuado y oportuno se brindo (sic) la asistencia no jurisdiccional o jurisdiccional, en su caso, respondiendo precisamente a la obligación constitucional, contenida en el art. 2 de la Constitución.".

Agregó: "Es importante destacar, que la actuación de cada una de las Demandada (sic), esta (sic) circunscrita al ambito (sic) de su competencia constitucional, en lo que a las omisiones atribuidas al Señor Fiscal General de la República, tal y como lo ha justificado en cada uno de sus informes, su actuación se ampara en estricto cumplimiento no solo de velar y garantizar que se respeten los principios constitucionales supra referidos, sino constituirse El mismo, en garante del cumplimiento de las disposiciones constitucionales que revisten su actuación.".

Sostuvo además que: "En iguales circunstancias, se determina que la actuación de los Autoridades Jurisdiccionales (Jueza Tercero de Paz, Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia), se encuentra delimitada en cada una de sus actuaciones, el cumplimiento irrestricto en la aplicación de la normativa infraconstitucional relativa al conocimiento del caso planteado ante su competencia, con haberse convertido en garantes de que la Seguridad Jurídica y la Supremacía de la Constitución, revistieron toda su actuación Art. 172 Inc 3ro de la Constitución.".

Finalizó señalando que: "En tal sentido, podemos establecer que la actuación de cada autoridad demandada es coherente dentro del respeto de las disposiciones constitucionales, a la cual deben su competencia; es decir que puedo afirmar, que la actuación de las Autoridades demandadas, descansa en nuestro ordenamiento constitucional., (sic) asegurando así que el Estado, por medio de sus instituciones ha asegurado la posibilidad cierta y efectiva, a los actores de acceder a las Instituciones y Tribunales, para satisfacer sus pretensiones.".

La parte actora sustancialmente refutó, con los mismos argumentos expuestos en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención, los informes rendidos por las autoridades demandadas frente a los requerimientos de este Tribunal.

Por resolución de las diez horas y doce minutos del día catorce de enero del año que transcurre, se dio apertura al plazo probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicho plazo, únicamente la parte actora y la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro aportaron prueba, la cual fue de índole instrumental.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirieron traslados al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas.

El primero de ellos señaló: "Soy de opinión y visto (sic) los informes rendidos de parte de los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor comprobar los extremos de su demanda, por lo que confirmo y ratifico los conceptos vertidos en el anterior traslado de fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil dos.".

La parte actora básicamente reiteró lo expresado en anteriores escritos presentados en el proceso, al igual que cada una de las autoridades demandadas.

El proceso quedó en estado de pronunciar sentencia definitiva.

II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, para lo cual es menester analizar en forma separada cada uno de los actos u omisiones atribuidos a las distintas autoridades demandadas, relacionándolos con las diversas categorías jurídicas que se estiman vulneradas y efectuando la valoración de la prueba correspondiente.

Previo a dicha labor, y vistos en el escrito de demanda ciertos pasajes que de manera dispersa y difusa sugieren la consideración de instrumentos internacionales relativos a derechos humanos sobre los que habría de gravitar la presente decisión –folio 13 párrafo 3°, folios 21 párrafo final y 22 párrafo 1°, y folio 30 párrafo 4°–, este Tribunal, con el fin de evidenciar el apego de la presente decisión a las normas constitucionales, y de reiterar el invaluable aporte que los instrumentos de la índole señalada representan para dotar de contenido a las categorías jurídicas cuya vigencia es reconocida en la Constitución, estima imperioso efectuar ciertas consideraciones al respecto.

Cierto resulta que los instrumentos internacionales vigentes –con independencia de la materia sobre la que versen– son leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 144 de la Constitución; eso, sin embargo, no significa que por el hecho de estar mencionados como ley en un precepto constitucional, el contenido de dichos instrumentos constituya por sí mismo una norma constitucional. Tal afirmación se traduce en la premisa para poder afirmar que, siendo el proceso de amparo un mecanismo de protección reforzada de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, no resulta atendible en este sede cualquier confrontación que se plantee entre el acto u omisión que constituye la base del reclamo y un parámetro de conocimiento distinto a las normas constitucionales.

No obstante lo anterior, y tal como ha sostenido esta Sala en pretéritas oportunidades, resulta innegable que los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos –igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación material con el contenido de la Constitución– pueden estimarse como un desarrollo o complementación de los alcances de los preceptos constitucionales, pero ello, debe reiterarse, no les convierte en parte del texto constitucional, pues la Constitución se ha atribuido a sí misma, solamente, el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico –artículo 246 inciso 2° de la Constitución–, subordinando así, bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos y restantes disposiciones jurídicas.

En ese orden de ideas, y partiendo del carácter abierto y concentrado que evidencian las disposiciones constitucionales, válido es señalar que las categorías jurídicas en ella contenidas requieren de una concreción o regulación normativa para una mejor determinación de sus alcances y manifestaciones, y en lo que atañe a derechos humanos, tal labor habrá de lograrse por medio de los instrumentos internacionales que tienen por finalidad directa el reconocimiento y protección de aquéllos. Esa función permite que tales instrumentos puedan ser utilizados por esta Sala para una mejor configuración de las manifestaciones y cualidades de los derechos fundamentales reconocidos de manera explícita o implícita en la Constitución.

Consecuencia de lo anterior es que el actor, en un proceso constitucional de amparo, no necesariamente tiene que invocar instrumentos internacionales de derechos humanos para lograr protección a sus derechos fundamentales, pues la eficacia de la pretensión planteada encuentra su fundamento jurídico en la invocación de categorías jurídicas reconocidas de manera explícita o implícita en la Constitución, pero ello –debe reiterarse– no es óbice para que puedan invocarse instrumentos internacionales de derechos humanos como fundamento complementario de la pretensión, y que esta Sala pueda utilizarlos en un proceso constitucional de amparo como referencia para una mejor determinación de las manifestaciones y alcances de las diversas categorías jurídicas de orden constitucional, siendo esa la ponderación que de los citados instrumentos ha de adoptar este Tribunal en la presente sentencia.

Hechas las consideraciones que preceden, corresponde analizar la pretensión expuesta por los actores, lo que habrá de efectuarse, tal como se indicó al inicio de este apartado, partiendo de la relación que existe entra cada uno de los actos u omisiones atribuidos a las diversas autoridades demandadas y las distintas categorías cuya violación se alega, valorando en forma paralela la prueba aportada.

(1) La primera de las autoridades ubicadas en situación pasiva de legitimidad es el Fiscal General de la República, y al mismo son atribuidos los siguientes actos y omisiones:

(a) La abstención de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, con lo que se habría violado el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República.

Enunciada así la primera de las omisiones atribuidas al Fiscal General de la República, es pertinente referirse al contenido del derecho a la protección no jurisdiccional como categoría jurídica susceptible de ser protegida por la vía del amparo; para que, una vez delimitado su alcance, determinar si la inactividad del primero de los funcionarios demandados deviene en vulneración del citado derecho.

El inciso 1° del artículo 2 de la Constitución, a la letra dispone: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.".

Al respecto, resulta necesario destacar que en la disposición en comento, el constituyente no efectuó reparo alguno al referirse a la especie de protección que tiene toda persona en cuanto a la conservación y defensa de los derechos fundamentales consagrados a su favor. Sin embargo, tal circunstancia no vuelve inoperante dicha protección, muy por el contrario, de la interpretación que se realice en forma integrada y armónica del universo de las disposiciones constitucionales, se robustece el contenido de tal protección.

En tal sentido, y tomando en consideración las particularidades del caso sujeto a estudio, el análisis habrá de centrarse en las disposiciones constitucionales que norman los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, previo a lo cual, conviene reseñar ciertas consideraciones jurisprudenciales que respecto de la protección genérica contenida en el artículo 2 de la Constitución, ha efectuado anteriormente esta Sala.

Se ha sostenido que los derechos fundamentales contenidos en la Constitución no pueden limitarse a un simple reconocimiento abstracto de los mismos, ni reducirse a lo más esencial y seguro de las personas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta.

En virtud de ello, el constituyente dejó plasmado en la disposición en comento, tácitamente y en forma genérica, el derecho a la protección de todas las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de toda persona; es decir, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo abierto de derechos reconocidos en la Constitución.

Tal derecho se ha instaurado con la finalidad de darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de dichas categorías.

Ahora bien, por circunstancias tales como la finalidad que estas categorías jurídicas persiguen y por las distintas atribuciones y deberes que corresponden a las diversas entidades estatales, puede decirse que el derecho a la protección habrá de ser entendido desde una doble perspectiva: la protección jurisdiccional y la protección no jurisdiccional, en el sentido de reconocer de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano o entidad competente para plantearle, vía pretensión procesal o petición, cualquier vulneración de sus derechos. Consecuentemente, tal posibilidad deberá ser ejercida mediante el proceso -jurisdiccional o no jurisdiccional- en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

En tal sentido, el proceso o procedimiento respectivo, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional o no jurisdiccional, es el instrumento del cual se valen todas las personas para que sus pretensiones o peticiones sean satisfechas, o desde otra óptica, el mecanismo a través del cual se puede privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor. Y es que, la disposición constitucional señalada obliga al Estado, a través de sus instituciones llamadas a tal fin, a brindar protección jurisdiccional o no jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios o ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, lo cual, como se ha señalado, habrá de tener efecto a través del proceso o procedimiento respectivo.

Limitando entonces el análisis del contenido del artículo 2 de la Constitución al derecho a la protección no jurisdiccional –por ser la categoría jurídica cuya vulneración es alegada por los impetrantes–, y tomando en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, resulta incuestionable el carácter estrictamente procesal del citado derecho, al perfilarse como una categoría vinculada en forma estrecha con el resto de derechos tutelables a través del amparo, conexidad que se erige en virtud de la finalidad de la protección genéricamente considerada: posibilitar la realización efectiva y pronta del catálogo abierto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de los gobernados.

En el caso sujeto a análisis, los demandantes manifiestan que la vulneración a su derecho a la protección no jurisdiccional deriva de la abstención del Fiscal General de la República, en cuanto a investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, al haberse conocido los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad.

Tal aseveración vuelve ineludible referirse a los deberes y atribuciones que, por mandato constitucional, correspondían al Fiscal General de la República al momento de hacerse público el informe de la Comisión de la Verdad; pues, con dicho documento –alegan los impetrantes– fueron dados a conocer los nombres de los principales sospechosos de haber ordenado el asesinato de los padres jesuitas, circunstancia que conminaba al Fiscal General de la República a promover oficiosamente la acción penal como consecuencia de la investigación del delito, realizando, en el supuesto de así haber procedido, una protección no jurisdiccional de sus derechos "como requisito sine qua non para una posterior protección jurisdiccional".

Al respecto debe señalarse que según manifiesta la parte demandante, el citado informe data del quince de marzo de mil novecientos noventa y tres; a tal fecha, el artículo 193 de la Constitución rezaba en lo pertinente: "Corresponde al Fiscal General de la República: 3°- Dirigir la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la República funcionará un organismo de investigación del delito, en los términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El Organismo de Investigación del Delito practicará con toda diligencia cualquier actuación que le fuere requerida por un juez para los propósitos señalados; 4°- Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;".

De la disposición constitucional parcialmente transcrita, ciertamente se colige que dentro de los deberes y facultades que correspondían al Fiscal General de la República al hacerse público el informe de la Comisión de la Verdad, se encontraba la dirección de la investigación del delito, así como la consecuente promoción de la acción penal de oficio en el supuesto de ser procedente, circunstancias que no son posibles colegir del análisis de la prueba sistemáticamente aportada por la autoridad demandada.

Sin embargo, no puede obviarse, en primer lugar, que a la fecha en que fue dado a conocer el informe de la Comisión de la Verdad, la promoción oficiosa de la acción penal por parte del Fiscal General de la República, no era la única vía orientada a instar el conocimiento jurisdiccional del ilícito tantas veces relacionado; pues, tal como disponía –y en la actualidad dispone– el ordinal 4° del artículo 193 de la Constitución, la promoción de la acción penal pudo ser requerida al funcionario demandado a petición de parte, circunstancia que, tratándose de un proceso distinto al sustanciado respecto de los autores materiales del hecho, no consta en el presente proceso que haya acontecido sino hasta el día veintisiete de marzo de dos mil, más de una década después de la comisión del ilícito penal relacionado.

En segundo lugar, esta Sala estima necesario referirse a la normativa infraconstitucional que se encontraba vigente a la fecha de informe de la Comisión de la Verdad. En ese sentido, el artículo 145 del Código Procesal Penal disponía: "El proceso penal podrá iniciarse por denuncia, por acusación y de oficio". El artículo 146 del mismo cuerpo de normas rezaba: "Cuando se proceda por denuncia o por acusación, la resolución que admita una u otra contendrá la orden de proceder a la averiguación del hecho denunciado o acusado y la indicación de las diligencias que se considere necesario o conveniente practicar". Y, finalmente, el inciso 1° del artículo 147 prescribía: "El juez de primera instancia o el de paz, luego que tenga noticias de haberse cometido un delito perseguible de oficio, procederá a instruir diligencias para la averiguación del mismo, sus autores y cómplices.".

En tal sentido, queda evidenciado que la promoción de la acción penal por parte del Fiscal General de la República a la fecha del informe de la Comisión de la Verdad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte, no constituían los únicos medios para instar el conocimiento jurisdiccional del delito; pues, según la normativa vigente en esa fecha, el proceso penal y la consecuente investigación de ilícito penal podía iniciarse oficiosamente por el juez competente, así como por denuncia o por acusación presentada a aquél.

Y es que, si bien en la actualidad la Fiscalía General de la República es la entidad que ostenta "el monopolio de la acción penal", excluyendo así el conocimiento oficioso de los jueces y tribunales en el orden penal, el panorama era distinto a la fecha del informe de la Comisión de la Verdad, pues la promoción oficiosa de la acción penal por parte de dicha entidad no era el único medio para iniciar un proceso de tal índole, resultando viable, además, la promoción de la acción penal por parte del Fiscal General de la República a petición de parte, el conocimiento de oficio por el juez competente, así como el conocimiento por denuncia o por acusación presentada a éste.

Como corolario de lo anterior, es válido afirmar que la omisión del Fiscal General de la República de abstenerse de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, no constituye una vulneración al derecho a la protección no jurisdiccional de los demandantes; pues, según se ha demostrado, el derecho a la protección jurisdiccional mediante la tramitación de un proceso penal instado por el Fiscal General de la República –cual era el fin ulterior pretendido por los impetrantes–, no exigía "como requisito sine qua non" la protección no jurisdiccional por parte del funcionario demandado, lo que, a juicio de la parte actora, se traducía en la promoción oficiosa de la acción penal por parte de dicho funcionario como la única vía que garantizara el ejercicio de su derecho.

Por todo lo anterior, deberá desestimarse la pretensión del actor respecto de la vulneración al derecho a la protección no jurisdiccional atribuida al Fiscal General de la República, al haber omitido investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad.

(b) La actuación del Fiscal General de la República consistente en haber proferido negativa expresa en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el asesinato de los padres jesuitas, con lo cual se habría vulnerado el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República.

Previo a realizar cualquier consideración al respecto, es necesario precisar que la supuesta "negativa expresa" del funcionario demandado en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, habrá de entenderse proferida dentro del plazo comprendido desde el momento en que éstas fueron hechas del conocimiento público hasta el día veinte de marzo de dos mil, fecha en que fue presentada la denuncia ante la Fiscalía General de la República por el señor José María Tojeira Pelayo; pues, lo acontecido en forma ulterior al término del mismo –es decir, después de presentada la denuncia por el señor Tojeira Pelayo– será el análisis que habrá de efectuarse en la letra (c) de este apartado.

Señalado lo anterior, este Tribunal considera oportuno aclarar que, si bien es cierto para la procedencia in limine litis de una pretensión de amparo es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones que menoscaben su esfera jurídica como efectos de la existencia de una supuesta acción u omisión, lo que, en términos generales, la jurisprudencia constitucional ha denominado simplemente "agravio"; también es pertinente que la existencia del acto que le dio origen sea comprobada en forma fehaciente a lo largo del proceso.

En ese sentido, es menester recordar que, en principio, corresponde al sujeto activo de la pretensión de amparo la carga de aportar la prueba de la existencia del acto que impugna. En concordancia con lo anterior, la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el artículo 31 número 4), literalmente prescribe: "El juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos siguientes: 4) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando aquella fuere necesaria;", por lo que es dable afirmar que la comprobación de la existencia del acto reclamado, es necesaria como presupuesto para examinar si dicho acto ha generado una vulneración en la esfera jurídica del impetrante.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso en concreto, se advierte que el argumento del reclamo de la parte actora se circunscribe a la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional, en virtud de la "negativa expresa" proferida por el Fiscal General de la República en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionada con la autoría mediata del asesinato de los sacerdotes jesuitas, pese a que fueron hechas de su conocimiento.

Al respecto, debe señalarse que de la documentación agregada al expediente judicial, no es posible advertir la existencia de "negativa expresa" alguna proferida por el Fiscal General de la República en el plazo antes precisado, entendida como una declaración de voluntad, clara e inequívoca, orientada a lograr un estado de certeza negativa en cuanto a observar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En virtud de lo anterior, al no haber aportado los demandantes prueba alguna que demuestre que el funcionario demandado manifestó su voluntad de manera clara, inequívoca o "expresa" –en términos de los impetrantes–, en cuanto a negarse a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo que concierne a investigar la autoría mediata del asesinato de los sacerdotes jesuitas, se vuelve imposible enjuiciar la constitucionalidad del acto impugnado, e implícitamente, la formulación de cualquier valoración que tenga por objeto determinar la vinculatoriedad o no de las recomendaciones de la citada comisión, ya que las circunstancias planteadas encajan en la cuarta causal de sobreseimiento que contempla el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

En consecuencia, procede sobreseer el proceso incoado en contra del Fiscal General de la República en lo que respecta a la presunta vulneración al derecho a la protección jurisdiccional tratada en este apartado.

(c) La abstención del Fiscal General de la República relativa a investigar el asesinato de los padres jesuitas pese a la denuncia interpuesta por el señor José María Tojeira Pelayo, así como la reiteración de dicha abstención, con lo que se habría vulnerado el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución.

En atención a lo expuesto en el acápite que precede, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones relativas a lo que en términos jurisprudenciales se ha denominado asuntos de mera legalidad.

La pretensión de amparo debe dirigirse a la Sala de lo Constitucional contra autoridades públicas o particulares debidamente individualizadas, reclamando sobre un determinado objeto material –acto u omisión impugnada–, con fundamento en hechos concretos -sustrato fáctico– y disposiciones constitucionales específicas –fundamento jurídico.

El sustrato fáctico de la pretensión constitucional de amparo se determina con el relato de hechos de la realidad que la motivan y de los cuales se deduce la causa de pedir la tutela requerida; es decir, se trata del fundamento de hecho sobre el cual se construyen los motivos que el actor esgrime como justificación para comparecer ante este Tribunal, en la búsqueda del control de constitucionalidad del acto reclamado y en aras de obtener la tutela de sus derechos o categorías jurídicas protegibles en sede constitucional.

Desde la perspectiva trazada se colige que, en materia de amparo, las afirmaciones de hecho que el actor realice deben esencialmente justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional; esto es, deben evidenciar la probable violación de categorías reconocidas por la normativa constitucional, pues si por el contrario aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones proveídas por las autoridades judiciales o administrativas dentro de su respectiva competencia, permitiría afirmar que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal, constituye un asunto de mera legalidad, competencia de los tribunales de instancia, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por esta Sala.

En otros términos, la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse en una posible transgresión a la normativa constitucional que se derive de la actuación cuyo control se solicita; pues, en caso de proponer una cuestión que por su naturaleza sea propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias de índole jurisdiccional o administrativo, provocaría un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo, que se traduce en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el reclamo formulado por incompetencia de la Sala.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso en concreto, es evidente que el argumento fundamental del reclamo de la parte actora se traduce en una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad demandada que no trasciende al ámbito constitucional, ya que tal como lo afirmó el funcionario demandado en el informe que rindiera de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual consta agregado de folios 402 a 426: "(...) de acuerdo al Art. 238 Pr.Pn., la Fiscalía cuando tiene conocimiento de un hecho punible, iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por el Código Procesal Penal o por la ley. En este caso a criterio de la Fiscalía se estaría en presencia de dos excepciones como lo son la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que extinguió de pleno derecho, la acción penal, la pena y la responsabilidad civil para las personas denunciadas (...)". De igual forma, en la contestación del traslado que le fuera conferido en atención a lo dispuesto por el artículo 30 de la mencionada ley, el cual se encuentra agregado de folios 827 a 830 del expediente judicial, el citado funcionario manifestó: "De cuerdo (sic) al artículo 238 Pr.Pn., la Fiscalía cuando tiene conocimiento de un hecho punible iniciará la investigación salvo los casos de excepción autorizados por el Código Penal o la Ley.". Tal argumento fue igualmente esgrimido por el Fiscal General de la República –tal como consta a folios 546 vuelto y 547 frente– al denegar la solicitud de revocatoria interpuesta contra la providencia en la cual resolvió abstenerse de investigar los hechos denunciados por el señor Tojeira Pelayo.

En tal sentido, la decisión del funcionario demandado, así como su reiteración, está basada en lo dispuesto por el artículo 238 del Código Procesal Penal, el que en su inciso 1° reza: "Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este Código o por la ley.".

Al respecto, según señaló la autoridad demandada, entre los efectos de la amnistía se encuentran: "[la] Extinción de la Acción Penal y la Pena, dejando al delincuente con la condición de persona que no hubiere delinquido, desapareciendo el carácter delictivo de los hechos punibles de que se trate y como consecuencia lógica la responsabilidad penal que para el autor o autores derivan del mismo acontecimiento, considerando al o los responsables inocentes.". Por lo que: "Dictada una ley de amnistía, se tendrá por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal para el autor." –folio 511–. De ahí que, según el Fiscal General de la República, la abstención de investigar los hechos denunciados encuentra su justificación en que los razonamiento formulados por la institución que dirige, obedecen a una "perspectiva de la aplicación de la Ley o Leyes que regulan los hechos y actos jurídicos que se denuncian" –folio 509–.

Así, frente a la imposibilidad de la Fiscalía General de la República de declarar la inaplicabilidad de la LAGCP, por corresponder aquélla únicamente a los tribunales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 185 de la Constitución, y de declarar la inconstitucionalidad de las leyes por ser ésta una facultad exclusiva de la Sala de lo Constitucional según prescribe el artículo 183 de la Constitución, "(...) la Fiscalía General de la República, sólo puede intervenir como parte acusadora si la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelva (sic) los procesos que penden ante su digna autoridad declarando igualmente inconstitucional la mencionada Ley de Amnistía.".

En virtud de tales argumentos, esta Sala advierte que la materia sustancial debatida sobre la que se apoya la queja de la parte actora acoge en realidad una mera inconformidad con la decisión adoptada, ya que si bien los conceptos de violación expuestos en la demanda sugieren una aparente violación al derecho a la protección no jurisdiccional, es evidente que la actuación de la autoridad demandada se ha limitado a aplicar al supuesto sometido a su conocimiento lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 238 del Código Procesal Penal, al considerar la vigencia de la LAGCP como una excepción autorizada por la ley para no proceder a la investigación del ilícito penal.

En tal sentido es válido afirmar que, respecto del argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado, existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo de conformidad con lo preceptuado por artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo estatuto, siendo procedente sobreseer al Fiscal General de la República por ser la actuación que se le atribuye un asunto de mera legalidad.

(d) La petición de sobreseimiento definitivo presentada por la representación fiscal respecto de las personas señaladas como presuntos responsables de la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, lo que vulneraría el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución.

En las consideraciones efectuadas en la letra que precede, esta Sala señaló que en la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse una posible transgresión a la normativa constitucional que se derive de la actuación cuyo control se solicita; pues, en caso de proponer una cuestión que por su naturaleza sea propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias de índole jurisdiccional o administrativo, provocaría un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo, que se traduce en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el reclamo formulado.

En tal sentido, debe comenzarse por señalar que, salvo las excepciones legales, la oficiosidad en la persecución penal y el ejercicio de la acción penal, son facultades exclusivas y excluyentes ostentadas por la Fiscalía General de la República, que logran su materialización al ser presentado el correspondiente requerimiento fiscal a las instancias jurisdiccionales.

En ese orden de ideas, el Código Procesal Penal otorga al fiscal diferentes posibilidades para que, a través del requerimiento, coadyuve a resolver el conflicto de la manera más racional posible. Así, el artículo 248 del citado estatuto, a la fecha en que fue presentado el requerimiento fiscal al Juez Tercero de Paz de San Salvador, a través del cual fue instado el sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas, disponía –en similares términos que ahora– que, dentro de las solicitudes que pueden formularse a través del requerimiento se encuentran: "3) El sobreseimiento, definitivo o provisional;".

Y es que, si bien la petición de sobreseimiento definitivo contenida en el requerimiento fiscal constituía un escollo para tramitar el proceso penal en que fueran juzgados los presuntos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas, aquélla constituye una facultad de la Fiscalía General de la República al estimar las condiciones que permiten su procedencia –artículo 251 del Código Procesal Penal–, mismas que, a juicio de dicha institución, se erigían sobre la vigencia de la LAGCP y la prescripción del ilícito penal antes señalado.

Aplicando lo expuesto al presente caso, resulta evidente que los argumentos del reclamo de la parte actora son meras inconformidades con las decisiones adoptadas por la autoridad demandada que no trascienden al ámbito constitucional; por consiguiente, no es materia cognoscible en un proceso de amparo, ya que la actuación de la Fiscalía General de la República al solicitar el sobreseimiento definitivo a través del requerimiento respectivo, se limitó a hacer uso de ciertas facultades que son propias de su competencia, facultades que –entre otras– encuentran su fundamento en lo preceptuado en disposiciones tales como los artículos 248 y 251 del Código Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo prescrito por el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, procede sobreseer este proceso respecto de la actuación atribuida al Fiscal General de la República correspondiente a este apartado, por considerarse que el reclamo planteado es un asunto de mera legalidad.

(2) La segunda de las autoridades demandadas es la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, a quien son atribuidos los siguientes actos y omisiones:

(a) La falta de respuesta expresa a la petición formulada por la parte actora en la audiencia inicial celebrada a raíz del requerimiento presentado por la representación fiscal, en que se solicitó la interrupción de la prescripción de la acción penal –figura en virtud de la cual fueron sobreseídas las personas denunciadas–, omisión que a juicio de los impetrantes conculca su derecho de petición y el principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución.

Al respecto, debe partirse por señalar que el ejercicio de la citada categoría jurídica implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que les sean formuladas de manera clara, puntual e inequívoca, de forma tal que, una vez efectuada la petición, el contenido de ésta delimite la respuesta que a la misma habrá de ser pronunciada por la entidad requerida.

En el presente caso, los demandantes alegan que la funcionaria demandada no dio respuesta a la petición que formularon en la audiencia inicial motivada por la presentación del requerimiento fiscal, a través de la cual se solicitó a la Jueza Tercero de Paz la "interrupción" de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos atribuidos a los supuestos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas.

Lo anterior vuelve ineludible referirse a las disposiciones infraconstitucionales que regulan lo relativo a la audiencia inicial en el proceso penal, y, específicamente, al acta que de la misma habrá de elaborarse como instrumento en el cual se consigne lo acontecido en dicha audiencia.

El artículo 255 del Código Procesal Penal dispone: "En cuanto sean aplicables [a la audiencia inicial y al acta que corresponde a la misma], regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código.". Continúa: "Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, los señalados en el artículo siguiente y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.".

En lo que respecta a las reglas de la vista pública que resultan aplicables a la audiencia inicial, pueden señalarse –entre otras– las siguientes: el artículo 363 del Código Procesal Penal señala: "El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga: 5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista;". Por su parte, el inciso 1° del artículo 364 del mismo cuerpo de normas prescribe: "El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo debe hacerse constar.".

De las disposiciones antes referidas, es válido colegir lo siguiente: en primer lugar, que en el acta de la audiencia inicial se harán constar las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, entre ellos, las solicitudes que se produzcan en el curso de la audiencia; y, en segundo lugar, que dicha acta será firmada por las partes como señal de asentimiento de su contenido.

En ese orden de ideas, consta agregada de folios 569 a 580 del expediente judicial, certificación del acta de la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador a las ocho horas y treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, audiencia en la cual señala el apoderado de los impetrantes que fue efectuada la petición referida a la "interrupción" de la prescripción de la acción penal, respecto de los hechos atribuidos a los supuestos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas.

De la detenida lectura del acta en comento, no es posible advertir que el querellante, licenciado Pedro José Cruz Rodríguez –apoderado de los demandantes en este proceso– haya efectuado petición alguna en su intervención de folios 572 frente a 574 vuelto, referida a la "interrupción"de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos antes señalados.

Y es que, el acta de la audiencia inicial es el instrumento en el que, según se señaló con anterioridad, habrán de consignarse las solicitudes que se produzcan en el curso de la audiencia, así como las respuestas que a las mismas sean formuladas por el juzgador; por lo que, al no constar en dicha acta una petición formulada en el sentido expuesto por el apoderado de los pretensores, y al no controvertirse tal circunstancia por el licenciado Cruz Rodríguez –según se advierte de su asentimiento al rubricar el documento sin reparo–, obvio corolario es una falta de "respuesta expresa" a la inexistente petición, lo que lleva a concluir que, siendo la formulación de una petición clara, puntual e inequívoca el presupuesto necesario para que la autoridad requerida se pronuncie al respecto, la ausencia de aquélla impide cualquier valoración por parte de este Tribunal referida al análisis de constitucionalidad del derecho en comento, pues, establecida la falta de argumentación fáctica expuesta por el peticionario –es decir, verificada la ausencia de petición–, existe un defecto en la pretensión que impide que esta Sala realice un examen constitucional al respecto.

Lo anterior implica que, de haberse advertido esa circunstancia al inicio del proceso, la pretensión pudo haberse rechazado ab initio mediante la figura de la improcedencia, por no haberse cumplido los requisitos esenciales permisivos del conocimiento jurisdiccional en la órbita constitucional; sin embargo, habiéndose observado por este Tribunal in persequendi, debe rechazarse aquélla –en lo que atañe al argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado– a través de la figura del sobreseimiento, pues lo que existe para el caso es el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya consecuencia es la aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la citada ley.

Debe señalarse, además, que con el objeto de demostrar la existencia de la petición de "interrupción"de la prescripción de la acción penal, respecto de los hechos atribuidos a los supuestos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas, la parte actora aportó, en el plazo probatorio, un documento que supone ser la transcripción literal de la audiencia inicial a la que antes se ha aludido, mismo en el cual, se encuentran aseveraciones sostenidas por el querellante como las siguientes: "Basada la representación fiscal su solicitud de sobreseimiento definitivo en dos aspectos fundamentales para ellos: la conocida como Ley de Amnistía y la prescripción, nosotros consideramos que es improcedente la solicitud de la Fiscalía porque ambos argumentos no se han tomado en cuenta disposiciones claves y fundamentales en relación (...)";. Además: "(...) según el artículo treinta y siete del Código Procesal Penal inciso primero que dice: cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no puede ser promovida o perseguida, esta disposición no regirá, el hecho no puede ser perseguido porque bueno, eso habla el discurso particular al final pero a lo que me refiero al principio cuando dice que en virtud de una disposición legal, la persecución penal no puede ser promovida o perseguida. Ese artículo establece que el término de la prescripción se suspende. Entonces, si nos atenemos al argumento que la fiscalía (sic) dice, que no podía iniciarla acción penal porque había un proceso de inconstitucionalidad en la Corte, debemos entender en virtud de esa disposición legal de la Ley de Amnistía y mientras se dilucidaba su constitucionalidad o no, el término de la prescripción se habría suspendido; de no ser así la Fiscalía hubiera iniciado la acción penal inmediatamente, pero entendían que había una suspensión no se podía seguir (...)".

Ahora bien, presumiendo la autenticidad del documento en que tales afirmaciones se encuentran plasmadas –pues no consta la conformidad con su contenido por parte de la funcionaria que presidió la audiencia–, debe señalarse que las mismas no trascienden de ser una exposición, alegato o conclusión muy particular del querellante sobre el caso, un singular punto de vista o una refutación de los argumentos adversos planteados por la Fiscalía General de la República, no así una declaración de voluntad precisa, clara e inequívoca cuyo objeto haya sido el pronunciamiento de la juzgadora en cuanto a la "interrupción" de la prescripción de la acción penal.

Y es que, debe reiterarse que cualquier solicitud, demanda, queja o recurso que sea dirigido a autoridades legalmente constituidas de índole jurisdiccional, político o administrativo, debe ser formulada en los términos antes señalados, lo que no ha acontecido en el caso sujeto a estudio al evidenciarse que los planteamientos del querellante plasmados en la transcripción de la audiencia inicial respecto del contenido del artículo 37 del Código Procesal Penal, no constituyen peticiones sino argumentos, debiendo reiterarse, entonces, el sobreseimiento respecto de este punto de la pretensión.

(b) El pronunciamiento emitido por la Jueza indicada, mediante el cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos involucrados, sin expresar los motivos por los cuales no tuvo por interrumpida la prescripción de la acción penal, con lo que se estaría vulnerando el derecho de petición manifestado a través del principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución.

Tal como se señaló en la letra (a) inmediata anterior, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de resolver o contestar las solicitudes que les sean formuladas de manera clara, puntual e inequívoca, de forma tal que, hecha la petición, el contenido de la misma delimite la respuesta que habrá de ser pronunciada por la autoridad requerida, en el sentido que la resolución que corresponde a una solicitud sea congruente con ésta.

Así, y tomando en cuenta las consideraciones hechas en la letra anterior respecto de las actas que habrán de elaborarse en virtud de la celebración de una audiencia inicial, y en forma particular, las del acta de la audiencia inicial que tuvo lugar en el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador a las ocho horas y treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, en la cual fueron sobreseídos los presuntos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas, no es posible colegir de la misma que el querellante en el proceso penal haya requerido a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador que se pronunciara sobre la "interrupción" de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos antes aludidos. Por lo anterior, y circunscrito el análisis del presente acto a la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, la inexistencia de solicitud dirigida a la autoridad demandada impide que esta Sala realice un análisis de constitucionalidad del derecho en comento, y consecuentemente del principio señalado, pues no habiéndose demostrado la existencia de la argumentación fáctica alegada, existe un defecto en la pretensión que impide se realice un examen constitucional al respecto.

Por tanto, de haberse advertido esa circunstancia al inicio del proceso, la pretensión pudo haberse rechazado ab initio mediante la figura de la improcedencia, por no haberse cumplido los requisitos esenciales permisivos del conocimiento jurisdiccional en la órbita constitucional; sin embargo, habiéndose observado por este Tribunal in persequendi, debe rechazarse aquélla –en lo que atañe al argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado– a través de la figura del sobreseimiento, pues lo que existe para el caso es el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya consecuencia es la aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la citada ley.

En cuanto a los alegatos plasmados en la presunta transcripción de la audiencia inicial, la cual fue presentada por la parte actora con el fin de demostrar la supuesta petición de "interrupción" de la prescripción de la acción penal, resultan aplicables las consideraciones efectuadas al respecto en la letra que precede.

(3) La tercera de las autoridades demandadas es la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, tribunal al que son atribuidos los actos y omisiones siguientes:

(a) La falta de resolución respecto de la petición de revocatoria que formuló la parte actora con relación al sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad; específicamente, en cuanto a la omisión de contraargumentar el alegato fundado en la "interrupción" de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso, lo que vulneraría el derecho de petición y el principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución.

En este estado procesal se advierte, según consta fehacientemente a folios 393 y 394, la imposibilidad de tener por comprobada la anterior afirmación, pues la Cámara demandada ha agregado certificación de la resolución que pronunció a las nueve horas y cinco minutos del día veintidós de marzo de dos mil uno, en virtud del recurso de revocatoria interpuesto por la parte querellante en el proceso penal al que tantas veces se ha aludido, y en la que literalmente consta: "Advierte esta Cámara que los argumentos expuestos por el impetrante como fundamentos jurídicos de la pretensión que lo motiva no se encuentran conforme a derecho, pues si bien el proceso se ventila dentro de los parámetros de la nueva normativa procedimental penal, es procedente no solo (sic) considerar que la institución de la prescripción como figura extintiva de la posibilidad de persecución penal, tenía su propia regulación en la ya extinta normativa penal, así como también que por tal razón y "por ser lo mas (sic) favorable al reo" se hace necesario aplicar en lo que respecta a dicha figura el Principio de Retroactividad de Ley, como extensión de su vigencia o bien "vigencia de la norma en relación al tiempo" (como es considerado en la Dogmática Jurídica), en cuanto se refiere a subsumir ciertas situaciones de hecho que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, pues los hechos ocurrieron el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve cumpliéndose para el caso los presupuestos circunstancias y exigencias plasmadas en el texto mismo de la norma que los conceptualiza; de manera que, como se habrá advertido no es como el querellante ha considerado que este Tribunal haya ignorado lo dispuesto en el artículo 37 Inc. 1 Pr.Pn., en cuanto a que el término de la prescripción no debe entenderse de manera irrestricta ni tampoco que su transcurso es inevitable, pues esta Cámara no desconoce dichas circunstancias como tampoco desconoce que tal periodo (sic) puede sufrir una paralización en la nueva normativa procesal penal, siempre que la persecución no pueda ser promovida o proseguida; mas (sic) sin embargo, si se aplicase la tesis de la parte querellante y se accediese a sus pretensiones mediante la aplicación del precepto invocado, no solo (sic) se desnaturalizaría la esencia misma del art. 21 de la Constitución si no (sic) el espíritu del Legislador consagrado en él, pues al no existir un supuesto interruptivo de prescripción en la antigua normativa penal, (en los términos invocados por el querellante), su consideración y aplicación es una realidad que no se puede obviar por ser lo mas (sic) favorable a los imputados.".

Y es que, si bien no constan agregadas al expediente judicial las actas de notificación de la providencia parcialmente transcrita, cierto es que la misma fue hecha del conocimiento de los actores según se advierte del primer párrafo del folio 6 de su demanda; en consecuencia, esta Sala colige que los demandantes sí obtuvieron una respuesta a su petición, aún cuando la misma no haya sido favorable a su pretensión.

Por lo dicho en el párrafo que antecede, debe considerarse el efecto que se genera en un proceso constitucional de amparo cuando queda plenamente comprobada la inverosimilitud del elemento fáctico de la pretensión –con independencia del jurídico–, tal como ha ocurrido en este caso, ya que los actores obtuvieron respuesta a la petición formulada a la Cámara demandada.

Lo anterior implica que, de haberse advertido esa circunstancia al inicio del proceso, la pretensión pudo haberse rechazado ab initio mediante la figura de la improcedencia, pues no se habrían cumplido los requisitos esenciales permisivos del conocimiento jurisdiccional en la órbita constitucional; sin embargo, habiéndose observado por este Tribunal in persequendi, debe rechazarse aquélla –en lo que atañe al argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado– a través de la figura del sobreseimiento, pues lo que existe para el caso es el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya consecuencia implica la aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la citada ley.

(b) La supuesta falta de fundamento de la decisión pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por no haberse razonado los motivos por los cuales dicha funcionaria podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, lo cual vulnera el derecho de petición y el principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Aplicando a este apartado las consideraciones efectuadas en los párrafos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la letra (c) del número (1) de la presente resolución, referidas a lo que jurisprudencialmente esta Sala ha denominado asuntos de mera legalidad, debe reiterarse que las afirmaciones de hecho que el actor realice en un proceso de amparo, deben esencialmente justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional; esto es, deben evidenciar la probable violación de categorías reconocidas por la normativa constitucional, pues si por el contrario aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones proveídas por las autoridades judiciales o administrativas dentro de su respectiva competencia, permitiría afirmar que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por esta Sala.

En tal sentido, y en lo que respecta al reclamo de inconstitucionalidad analizado en esta letra, debe señalarse que en la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro a las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil uno –folios 581 a 586–, de la cual se deriva la omisión reclamada, consta lo siguiente: "Argumenta la parte querellante (...) que al Sobreseer definitivamente a los imputados, utilizando como argumento la prescripción de la acción penal, se están violando los derechos otorgados a los ofendidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos por El Salvador, y que este (sic) como Estado debió asumir de forma responsable su obligación indelegable de garantizar aquel (sic) referente a la justicia mediante la investigación del delito, la ubicación de sus responsables tanto materiales como intelectuales, su juzgamiento y sanción, y que las víctimas del mismo tiene derecho a un recurso efectivo para la averiguación de la verdad, sobre lo que esta Cámara está en completo acuerdo, mas disiente con el hecho que pareciera ser que se ha considerado que el mismo nunca fue otorgado ni ostentado por los ofendidos del delito, lo cual no es compartido por este Tribunal pues estos (sic) siempre lo tuvieron en forma latente, mas no lo ejercieron en forma diligente que es distinto, haciendo caso omiso de disposiciones que franquean la prescripción como desarrollo del Principio de Seguridad Jurídica por lo que resulta contraproducente afirmar que se hayan violentado derechos a favor de los ofendidos pues siempre estuvieron latentes para accesar a la justicia, prueba de ello es que son estos (sic) los que dan lugar al tramite (sic) de este incidente, en el que lo improspero (sic) de la acción ejercida es atribuible no a su negación si no (sic) al propio animo (sic) de los afectados en dejar pasar el tiempo al momento de ejercer su derecho de acción, olvidando que los derechos nacen, a lo largo del tiempo se ejercen pero también se extinguen.".

Dicha Cámara también señaló: "Y es que (...) la persecución penal procede atendiendo al derecho a la seguridad jurídica como contrapartida de la autolimitación que el Estado se impone así (sic) mismo en un estado de Derecho, por lo que no se puede perseguir por siempre o por tiempo indefinido la comisión de un hecho delictivo, ya que el transcurso del tiempo torna nugatoria la persecución penal (...)".

Sostuvo además que: "Así mismo, la parte querellante manifiesta que se puede establecer contradicción entre lo dispuesto por el art. 34 N° 1 Pr. Pn., con el Pacto señalado, el que no condiciona el ejercicio de los derechos que se dice violados a un lapso determinado, olvidando que la Constitución de la República en su titulo (sic) único (sic), capitulo (sic) único (sic) Art. 1 "De la persona (sic) Humana y los fines (sic) del estado (sic)", establece el principio de "Seguridad Jurídica"; en tal sentido si dicha disposición riñe con el tratado aludido, al ser obligación del estado (sic) brindar a sus habitantes seguridad en el sentido dicho, esta Cámara al igual que la Juez A-quo esta (sic) obligada a aplicar la prescripción tomando como base que las llamadas garantías constitucionales no son si no (sic) garantías de la seguridad de las normas inmediatamente subordinadas a ella, pues caso contrario de retomarse la interpretación hecha por el Abogado querellante, se estaría poniendo en peligro el equilibrio constitucional y se estaría exponiendo a perder ventajas adquiridas que es lo mismo ir en contra del principio de seguridad jurídica cuyo rango es de carácter Constitucional, por lo que si se replantea la afirmación hecha por el abogado querellante en el sentido de existir contradicción no entre el Tratado y la Ley secundaria si no (sic) entre este (sic) y un precepto Constitucional, como debe ser considerado deberá lógicamente y por así aceptarlo nuestro marco y Jurisprudencia Constitucional prevalecer la norma primaria y fundamental, pues caso contrario seria (sic) atentatorio para el ordenamiento jurídico vigente pretender lo contrario pues con ello se podría hasta modificar no solo (sic) un precepto si no (sic) hasta el texto Constitucionalitucional (sic) mediante la aplicación de un tratado sin pasar por el proceso establecido para tal efecto.".

Lo expuesto evidencia que el argumento fundamental del reclamo de la parte actora se traduce en una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad demandada que no trasciende al ámbito constitucional, pues tal determinación está basada en un criterio de necesaria aplicabilidad al caso de la prescripción de la acción penal en los términos dispuestos por el artículo 34 número 1) del Código Procesal Penal, fundada a su vez –según la Cámara demandada– en el derecho a la seguridad jurídica prescrito por el artículo 2 de la Constitución; y no en el artículo 37 número 1) del citado cuerpo de normas, cuya aplicabilidad fue pretendida por los impetrantes.

Y es que, si cierto resulta que los conceptos de violación expuestos en la demanda sugieren una aparente violación al derecho de petición, al principio de congruencia y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, también lo es que la actuación de la autoridad demandada se ha limitado a aplicar al supuesto sometido a su conocimiento lo dispuesto por el artículo 34 del Código Procesal Penal, al considerar la necesaria aplicabilidad al caso de la prescripción como forma de extinción de la acción penal.

En tal sentido es válido afirmar que, respecto del argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado, existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo estatuto, siendo procedente sobreseer a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por ser la actuación que se le atribuye un asunto de mera legalidad.

(c) La supuesta falta de fundamento de la resolución mediante la cual, la Cámara en comento, desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora respecto de la decisión indicada, lo cual a juicio de aquella vulnera el derecho de petición y el principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución, así como el deber de motivación de las decisiones judiciales.

El artículo 18 de la Constitución dispone: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.". Dicha disposición, que constituye el fundamento constitucional que regula el derecho de petición, es conveniente analizarla tanto desde su perspectiva subjetiva como objetiva, así como a partir de los requisitos necesarios para su ejercicio.

En lo que corresponde al elemento subjetivo, y específicamente el sujeto activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, pueda ejercer este derecho. El derecho de petición puede ejercerse ante cualquier autoridad estatal, sujeto pasivo del derecho de petición.

En síntesis, puede indicarse que el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Constitución, puede ser ejercido por cualquier habitante de la República, sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica; ante cualquiera de las autoridades legalmente instituidas y en forma clara, puntual e inequívoca, las que tienen la obligación de resolver lo solicitado dentro de un plazo razonable, de manera congruente y motivada conforme a las atribuciones que le han sido conferidas.

El argumento principal de los demandantes la falta de fundamento de la resolución mediante la cual la Cámara mencionada desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora, obliga a comenzar por analizar si, en efecto, la providencia de la autoridad demandada respecto de la decisión antes indicada carece de motivación y congruencia; pues, siendo ambas