RELATO DEL CASO
Poco después de las ocho de la noche del 11 de noviembre de 1989, la fuerzas del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional(FMLN), desencadenaron la que resultó ser la ofensiva urbana más fuerte de toda la guerra civil salvadoreña, que venía durando ya diez largos años.
Los combatientes del FMLN atacaron simultáneamente diversos puntos de la capital. A los pocos minutos se escuchaban ya fuertes combates en muchos lugares, mientras el cielo se iluminaba con las luces de bengala disparadas por los militares.
Algunos de los primeros combates resultaron ser maniobras de diversión. Aquella primera noche la lucha más dura se desarrolló en los alrededores de Universidad Nacional y del cuartel de la Primera Brigada de Infantería, contiguo a ésta. Las tropas del ejército chocaron brevemente con el FMLN a lo largo de la Autopista Sur, junto al estadio Cuscatlán y a la entrada de unas urbanizaciones militares, justo frente a la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" (UCA).
El FMLN atacó también la residencia del presidente Alfredo Cristiani, y las del presidente y vicepresidente de la Asamblea Legislativa, lo que hizo que los funcionarios norteamericanos informaran equivocadamente de que el objetivo de la ofensiva era asesinar a funcionarios gubernamentales salvadoreños y tomar el poder.
Muy pronto se vio que la ofensiva del FMLN era radicalmente diferente a cualquier otro combate entablado en San Salvador. Se calcula que, durante las semanas anteriores, se habían introducido en San Salvador entre mil quinientos y tres mil combatientes. Estas tropas dieron la impresión de estar muy bien preparadas y contar con buen abastecimiento de municiones y comida.
Las barriadas obreras que rodean la capital se convirtieron pronto en bastiones rebeldes, ocupados y controlados por el FMLN. Los observadores que visitaron esas barriadas en los días posteriores al 11 de noviembre, se encontraron con combatientes relajados, que charlaban con los residentes, aparentemente dispuestos a quedarse allí mucho tiempo. En los barrios pobres, como Santa Marta, Soyapango, Zacamil y Mejicanos fue donde los guerrilleros establecieron posiciones y donde, por tanto, los habitantes sufrieron más.
Los lugares y circunstancias en que se encontraban los jefes militares y los líderes civiles cuando se desató la ofensiva el 11 de noviembre, hacen sospechar que no pensaban que iba a ser tanta la magnitud del ataque de la guerrilla. El portavoz militar, mayor Mauricio Chávez Cáceres y su hermano, el comandante de la Quinta Brigada, coronel José Emilio Chávez Cáceres, acababan de irse de vacaciones ese mismo día a Guatemala. Varios oficiales de alta graduación estaban también en Guatemala en una reunión de militares de toda América Latina, entre ellos el máximo jefe de la inteligencia militar del país, el coronel Iván Reynaldo Díaz. El coronel Carlos Armando Avilés, jefe de Operaciones Psicológicas del Estado Mayor Conjunto, estaba de vacaciones en Nueva Orleans con su esposa y sus hijos. El presidente Cristiani se encontraba en su residencia de vacaciones en el lago Coatepeque. Y el vicepresidente Merino abandonó San Salvador en helicóptero la misma tarde del 11 de noviembre, deteniéndose en el cuartel del batallón Atlacatl hacia las tres de la tarde, antes de continuar hacia San Miguel, para una reunión de ARENA.
Entre los oficiales que estaban fuera del país se encontraba el general Juan Rafael Bustillo, jefe de la Fuerza Aérea durante un insólitamente largo período de diez años. La Fuerza Aérea, que también controlaba la zona que rodea su base en Ilopango, era famosa por sus actuaciones violentas y contrarias a los derechos humanos. En 1990, un artículo en The New Republic informaba que la CIA "proporcionaba dinero y adiestramiento a las unidades de élite de la Fuerza Aérea...".
El general Bustillo estaba en Estados Unidos cuando comenzaron los combates en San Salvador. Regresó a primeras horas de la mañana del 13 de noviembre en un avión privado, copilotado por Félix Rodríguez, un antiguo agente de la CIA que había organizado las operaciones de suministros a la "contra> nicaragüense desde El Salvador. Rodríguez manifestó a un periódico de Miami en noviembre de 1939, que se las había arreglado para conseguir que un empresario de Miami les prestara su avión particular, después de que le fuera imposible conseguir que el general regresara a El Salvador en un avión militar norteamericano. Según esta versión, de la que el Lawyers Committee ha tenido confirmación por otra fuente, los controladores aéreos de la base de Ilopango, al principio negaron al avión el permiso para aterrizar, por temor a que fuera un aparato de la guerrilla.
En cualquier caso, por falta de información o por otras razones, la Fuerza Armada salvadoreña reaccionó muy débilmente y desconcertada por la sorpresa.
Según el coronel René Emilio Ponce, jefe del Estado Mayor Conjunto, la Fuerza Armada tenía conocimiento de la ofensiva desde el 9 de noviembre. El sábado 11 de noviembre por la mañana, los funcionarios de la embajada de los Estados Unidos sabían que algo iba a pasar esa noche.
Aunque la inteligencia militar salvadoreña llegó a tener la información, la Fuerza Armada carecía claramente de la preparación necesaria para repeler el fuerte ataque del FMLN y de la capacidad de la guerrilla para mantenerse durante varios días en amplios sectores de la capital.
Las fuentes militares salvadoreñas, así como los civiles informados de estos temas, describen al ejército durante los primeros días de la ofensiva del FMLN como una institución en total desorden. Se cuenta que el coronel Ponce y otros altos oficiales dijeron que habían considerado seriamente que podían perder el poder o que San Salvador podía llegar a convertirse en una capital dividida, al estilo de Beirut.
AMENAZAS DE MUERTE POR LA RADIO
Durante las primeras horas de la ofensiva, las emisoras salvadoreñas cubrieron de forma excelente las incidencias de los combates por toda la ciudad. Los periodistas y los particulares telefoneaban y daban informes "en vivo y en directo" desde las barriadas en las que se estaba combatiendo. Los radioyentes podían constatar el alcance y la gravedad de la ofensiva.
Pero, aproximadamente hacia las once de la noche, todas las emisoras recibieron la orden de conectarse a una "cadena nacional" que no era otra que Radio Cuscatlán, la emisora de la Fuerza Armada salvadoreña. Dos emisoras, que al principio se negaron a conectar, fueron obligadas a hacerlo poco más tarde.
Ya bajo el control de la Fuerza Armada, la programación cambió radicalmente y se cortó la información directa sobre los combates. Los repetidos mensajes del Centro de Información Nacional, organismo gubernamental, afirmaban que la lucha estaba muy localizada y que pronto toda la situación estaría bajo control.También cambiaron los contenidos de las llamadas de los ciudadanos particulares. Dejaron de pedir información sobre parientes o de transmitir mensajes a sus familias diciendo que se encontraban bien. En cambio, las llamadas empezaron a llenarse de denuncias y ataques contra personalidades de la oposición política, de los sindicatos, de la Iglesia y de las organizaciones no gubernamentales, a menudo acusadas de ser fachadas del FMLN. Los contenidos de estas llamadas eran virulentos, llenos de odio y, muy frecuentemente, pidiendo actuaciones violentas contra quienes nombraban.
Alguien pidió que colgaran a Guillermo Ungo, líder del Movimiento Nacional Revolucionario. Otros amenazaron a Rubén Zamora, del Movimiento Popular Social Cristiano y a varios líderes de la oposición y les aconsejaron que "salieran del país" o que "se fueran a Cuba".
Continuando con la ya larga historia de acoso y persecución a la Compañía de Jesús, los ataques también se dirigieron contra los jesuitas. Ignacio Ellacuría era uno de los más nombrados por quienes llamaban. "Ellacuría es un guerrillero. ¡Que le corten la cabeza!" decía uno. "Deberían sacar a Ellacuría para matarlo a escupidas", decía otro. El vicepresidente Merino, de ARENA, acusó a Ellacuría de haber envenenado las mentes de la juventud salvadoreña con sus enseñanzas en la UCA y en el colegio Externado San José.
Al informar de estos ataques, La Prensa Gráfica, matutino de San Salvador, hacía el siguiente resumen: "A través de una cadena radial, durante toda la noche, se escucharon centenares de condenas contra los señores Humberto Centeno, Rubén Zamora, Guillermo Manuel Ungo y otros dirigentes de la Convergencia y FDR, a quienes se atribuye la responsabilidad de lo que hace el FMLN.
Hombres y mujeres hablaron por la radio y pidieron al gobierno que se enjuicie a Centeno, Zamora, Ungo y otros elementos, desde cuyo ingreso a El Salvador, los subversivos han tomado mayor orientación para perpetrar actos de violencia y toda clase de vandalismo.
También se oyeron a través de la cadena radial a nivel nacional, condenas y severas críticas contra el arzobispo monseñor Arturo Rivera Damas y contra el obispo auxiliar, monseñor Gregorio Rosa Chávez, porque dominicalmente, en vez de prédicas evangélicas, hacen discursos comunistas, en favor del FMLN, la Convergencia y FENASTRAS.
Categóricamente dijeron las referidas condenas y críticas, que es de suma importancia que saquen del país a los jesuitas, porque en la UCA esconden armas desde hace alrededor de diez años. Señalaron como principal responsable al sacerdote jesuita español Ignacio Ellacuría".
El mayor Mauricio Chávez Cáceres que, como director del Comité de Prensa de la Fuerza Armada, jugó un papel importante en el suministro y control de la información durante la ofensiva, al ser preguntado sobre las amenazas retransmitidas a través de la cadena nacional de radio, negó cualquier responsabilidad, ya que él había salido de vacaciones a Guatemala el día en que empezaron los combates. Dijo que el gobierno controlaba la cadena a través del Centro de Información Nacional y que la responsabilidad correspondía a Mauricio Sandoval, director de la oficina de prensa del gobierno, el Secretariado de Información Nacional. "Cuando llegué a la emisora me di cuenta de que tenían un micrófono abierto por el que podía hablar cualquiera. Me contaron las amenazas, que la gente decía que los jesuitas eran los responsables", dijo el mayor Chávez Cáceres. "Di la orden de que se cortara el micrófono abierto. Desde el 14 de noviembre sólo se daba información militar.
"Al explicar cómo sucedió que llegaran a emitirse las amenazas, el mayor dijo que "nadie tenía experiencia con estas cosas. (Una ofensiva guerrillera de este calibre) nunca había sucedido durante los últimos diez años. Quizá fue un error el micrófono abierto".Bernard W. Aronson, director general para asuntos interamericanos del departamento de Estado de Estados Unidos, al declarar ante el comité de relaciones exteriores del Senado el 17 de noviembre de 1989, dijo que, cuando supo de las amenazas, el martes 14 de noviembre, cablegrafió personalmente al embajador William Walker pidiéndole que "trasladara al presidente Cristiani el deseo de la administración (de los Estados Unidos) de que su gobierno, dentro de los límites de la libertad de prensa, no permitiera tales amenazas en los medios controlados por el gobierno". Pero Aronson rechazó las sugerencias de que el gobierno salvadoreño fuera responsable, diciendo: "Pienso que es un error sugerir que eran personas que trabajaban para el gobierno quienes lanzaron amenazas de muerte a través de las ondas".
VIERNES 10 DE NOVIEMBRE
El 10 de noviembre, un día antes de que el FMLN lanzara su ofensiva, trece miembros de una unidad de Fuerzas Especiales de los Estados Unidos, de Fort Bragg, Carolina del Norte, comenzaron un curso de entrenamiento en el cuartel del Atlacatl en Sitio del Niño (La Libertad). Entre sus alumnos estaban los hombres de la unidad de comandos, siete de los cuales fueron posteriormente procesados por los asesinatos de los jesuitas y de las dos mujeres.
Según la información que el Pentágono proporcionó a la Comisión Moakley, los miembros del séptimo grupo de Fuerzas Especiales Aerotransportadas estaban siendo examinados en esos momentos en "la evaluación anual que hace el destacamento de Fuerzas Especiales sobre su eficacia para llevar a cabo misiones de entrenamiento de defensa interna en el extranjero". El curso de entrenamiento estaba dirigido a unos ciento cincuenta hombres del Atlacatl y programado para desarrollarse entre el 10 y el 20 de noviembre.
SÁBADO 11 DE NOVIEMBRE
JARDINES DE GUADALUPE
Uno de los primeros lugares donde empezaron los combates la noche del 11 de noviembre, fue en la Torre Democracia. Se trata de un rascacielos de oficinas, vacío desde que se construyó, pues nunca fue ocupado, está situado en la confluencia de la avenida Albert Einstein con la Autopista Sur, justo frente a una esquina del campus de la UCA. Este rascacielos había sufrido varios atentados del FMLN y se encontraba tomado por Fuerzas de Seguridad. Los pisos superiores se utilizaban como excelente observatorio para vigilancia.
Muy cerca de allí, también estuvo bajo fuego guerrillero durante treinta minutos, según fuentes militares, la patrulla que estaba a la entrada de la colonia Arce, de viviendas militares, en la Autopista Sur. Los jesuitas residentes en la zona cuentan que también hubo combates muy al principio en el supermercado Santa Clara, situado en la esquina entre las calles Río Lempa y mediterráneo.
Poco después de comenzar la ofensiva, un grupo de combatientes del FMLN atravesó el campus de la UCA entrando por el portón de la avenida Albert Einstein, junto a la residencia de los jesuitas. Volaron el portón con un explosivo de baja potencia. Antes de diez minutos ya habían llegado los soldados al lugar y "controlaron la situación", según una cronología preparada por los jesuitas.
DOMINGO 12 DE NOVIEMBRE
ENCUENTRAN ARMAS EN CENTRO LOYOLA
El domingo 12 de noviembre, entre las nueve y las diez de la mañana, una patrulla militar de unos ocho a diez hombres pidió permiso para examinar el lugar. Les acompañó Segundo Montes, uno de los jesuitas que serían asesinados tres días después. El P. Montes contó a los otros jesuitas que los soldados eran del batallón Belloso. Se limitaron a llevarse una bomba que no había hecho explosión, aparentemente abandonada por el FMLN y que los jesuitas habían encontrado cerca del portón.El P. Ignacio Martín-Baró, otra de las víctimas, dejó en su ordenador una página en la que describía alguno de estos sucesos. "Desde ese momento", escribió, "un grupo de militares se ubicó a la entrada de las instalaciones universitarias, registrando a todo el que entrara o saliera y, desde el lunes, impidiendo la entrada o salida de toda persona". A las seis y cuarto de la tarde del lunes, Martín-Baró habló por teléfono con un jesuita de los Estados Unidos y le contó que "nadie podía entrar o salir de la universidad".
Dada su proximidad a las principales instalaciones militares, Jardines de Guadalupe, una agradable urbanización de clase media en la que está situada la UCA, se encontraba totalmente ocupada por soldados. Los vecinos de la UCA declararon que los soldados estuvieron durante toda esa semana en la calle Cantábrico, que forma uno de los límites del campus de la UCA, y en la calle Mediterráneo, paralela a la anterior.
Una vecina manifestó al Lawyers Committee que en la calle Mediterráneo y otros lugares de Jardines de Guadalupe vio a hombres del batallón Belloso, unidad de elite entrenada por los Estados Unidos, desde el lunes hasta el final de la semana. Algunos jesuitas y otros vecinos vieron por la zona, el miércoles, tropas del batallón Atlacatl.
Hacia las once y media de la mañana del domingo 12 de noviembre, diez agentes de la Policía de Hacienda entraron en los terrenos del Centro Loyola, una casa de ejercicios de los jesuitas, situada en lo alto de una colina, junto a un cafetal como a kilómetro y medio al sur de la UCA.
Esta inspección del Centro Loyola se debió a una llamada telefónica anónima que indicó que "unos delincuentes terroristas del FMLN habían abandonado armas en dicho lugar", según el informe entregado por el coronel Héctor Heriberto Hernández, director de la Policía de Hacienda, a solicitud de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos.
El P. Fermín Sainz, director del Centro, manifestó que los soldados llevaban a un joven maniatado que les condujo hasta las armas. Los soldados encontraron lo que podía ser el equipo de cuatro guerrilleros, apenas oculto bajo las cenizas de un montón de hojas quemadas.Sainz subió al Centro Loyola, llamado por el personal que estaba allí y cuenta que el subteniente que iba al mando le dijo; "No se preocupe, padre, estamos encontrando cosas como ésta por toda la ciudad. "Los combatientes del FMLN, cuando huían, preferían abandonar su equipo antes que arriesgarse a ser capturados con él.
El subteniente sugirió que tal vez los guerrilleros habían pensado recuperar sus armas al día siguiente. El presidente Cristiani dijo a un grupo de jesuitas norteamericanos que le visitaron en febrero de 1990, acompañados por el Lawyers Committee, que "nadie pensó que (las armas) tuvieran nada que ver con los jesuitas. Vimos cosas de éstas en muchos lugares. Los soldados encontraron algunas armas, pero no le pararon mente, porque los guerrilleros normalmente hacían eso. "Aunque los soldados ni siquiera insinuaron que los jesuitas fueran cómplices de la ocultación de esas armas, algunos funcionarios norteamericanos y salvadoreños se refirieron más tarde a este incidente, aportándolo como justificación del registro de la residencia de los jesuitas el 13 de noviembre. O incluso, en algunos casos, utilizándolo para dar a entender que los jesuitas estaban mezclados en el levantamiento armado.
LUNES 13 DE NOVIEMBRE
LOS COMANDOS DEL ATLACATL EN SAN SALVADOR
Durante la tarde del 13 de noviembre, el Estado Mayor decidió crear un "comando de seguridad", una zona especialmente protegida, que incluyó en su perímetro a la UCA, por que la universidad se encuentra a poca distancia de la sede del Estado Mayor Conjunto que alberga también el ministerio de Defensa, de la Escuela Militar, de la Dirección Nacional de Inteligencia, del batallón San Benito de la Policía Nacional y de dos urbanizaciones militares, la colonia Arce y la colonia Palermo. Es decir, sólo la Autopista Sur separa a la UCA del Complejo Militar más importante del país.
La Escuela Militar fue el lugar escogido para puesto de mando de esta zona de seguridad y su director, el coronel Guillermo Alfredo Benavides, nombrado comandante. El coronel Ponce manifestó a la comisión del Congreso de los Estados Unidos encabezada por Joe Moakley, que "el Complejo Militar era un objetivo permanente" para el FMLN, que ya "había lanzado cuatro ataques contra estas instalaciones".
En su tercera declaración por escrito al juzgado Cuarto de lo Penal, el 23 de octubre de 1990, el coronel Ponce dijo que los comandantes del área metropolitana se reunieron a las dos de la tarde del lunes 13 de noviembre y decidieron llamar a la capital a parte del batallón Atlacatl para incorporarlo a este comando de seguridad. El comandante del Atlacatl, teniente coronel Óscar Alberto León Linares, que estaba presente en la reunión, se encargó de transmitir la orden a sus hombres.
En su declaración ante el juez el 26 de septiembre de 1990, el teniente coronel León Linares dijo que el coronel Ponce le había ordenado enviar a la capital a noventa de sus hombres, más la sección de comandos, que fue puesta bajo las órdenes del Estado Mayor.
A pesar de las opiniones optimistas en sentido contrario, el lunes estaba claro que no iba a ser fácil rechazar a los guerrilleros. Para la Fuerza Armada, proteger sus centros clave de mando era de vital importancia. Y la UCA estaba en esa zona.
Como jefe de la Plana Mayor del comando de seguridad fue nombrado el subdirector interino de la Escuela Militar, mayor Carlos Camilo Hernández que, según descubrió la Comisión de la Verdad de la ONU, jugó un papel decisivo en la organización del crimen, pero sólo fue procesado por destruir pruebas.
Según la declaración de Camilo Hernández al juez Zamora, la Escuela Militar se organizó como si fuera un batallón a raíz de la ofensiva guerrillera. La estructura normal de mando se duplicó y se nombraron oficiales al mando de las distintas secciones (personal, inteligencia, operaciones y logística).
Entre las tropas destinadas temporalmente a la Escuela Militar se encontraba la unidad de comandos, de cuarenta y siete hombres, del batallón Atlacatl, uno de los batallones de elite, creado en 1981 y entrenado por los Estados Unidos.Durante la tarde del 11 de noviembre, horas antes de que empezara la ofensiva, el vicepresidente salvadoreño, Francisco Merino, llegó al cuartel del batallón Atlacatl a bordo de un helicóptero. Los registros del batallón Atlacatl, entregados en el juzgado, muestran que la visita de Merino se prolongó durante dos horas.
Todos los hombres del Atlacatl procesados por los asesinatos se encontraban participando en el curso, incluido Jorge Alberto Sierra Ascencio, uno de los soldados implicados, que desertó a finales de diciembre de 1989 y fue juzgado in absentia.
El curso, que era también un ejercicio docente para los instructores, se vio bruscamente interrumpido la tarde del 13 de noviembre, cuando la unidad de comandos fue destinada a puestos de combate en San Salvador.
El comandante del Atlacatl, teniente coronel León Linares, declaró que el jefe del Estado Mayor Conjunto, coronel Ponce, le ordenó enviar a la Escuela Militar a su unidad de comandos como "refuerzo" del recién creado comando de seguridad.
Según el testimonio de estos soldados, los reunieron hacia las cuatro de la tarde y les dijeron que salían para la capital. El oficial que mandaba la unidad era el teniente José Ricardo Espinoza Guerra, uno de los que, pocos días más tarde, dirigieron los asesinatos.
Este curso de noviembre de 1989 no era el primer entrenamiento dado por norteamericanos a los que luego fueron procesados por los crímenes de la UCA. Más aún, los cinco oficiales y suboficiales que participaron directamente en los asesinatos, habían recibido formación militar en centros de Estados Unidos, según datos del Pentágono.
Después de la partida de la unidad de comandos para San Salvador, los miembros de las Fuerzas Especiales norteamericanas se quedaron en el cuartel del batallón Atlacatl, en Sitio del Niño (La Libertad) y continuaron la instrucción con los soldados del batallón que "se quedaron para dar seguridad en la base" Según el Informe Moakley, estos boinas verdes pasaron después un día atrincherados en el Hotel Sheraton de San Salvador, cuando el FMLN lo ocupó el 21 de noviembre de 1989.
Al llegar a la capital, los comandos del Atlacatl se dirigieron a la Escuela Militar a esperar órdenes. Sin embargo, en vez de presentarse allí al coronel Benavides, los oficiales que mandaban la unidad se presentaron directamente al Estado Mayor.Allí se les dio la orden de efectuar un registro en la residencia de los jesuitas. El hecho de que los tenientes se presentaran directamente al Estado Mayor y la unidad efectuara el registro de la casa de los jesuitas nada más llegar a la capital, hace pensar que estos comandos fueron traídos a San Salvador precisamente para eso.
En su declaración escrita presentada al juzgado el 5 de septiembre de 1990 el coronel Ponce dijo que "deducía que los oficiales del Batallón de Reacción Inmediata Atlacatl se presentaron al Estado Mayor para informar de su llegada el 13 de noviembre de 1989, porque el Estado Mayor era quien había ordenado su traslado a la Escuela Militar y su destino al Comando de Seguridad".
El coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, jefe del Conjunto III (Operaciones) del Estado Mayor en noviembre de 1989, declaró ante el juez el 21 de septiembre de 1990 que el coronel Ponce y él decidieron enviar a los comandos del Atlacatl a realizar el registro porque "les pareció la unidad más apropiada", a causa de su veteranía y experiencia en combate y porque en ese momento no tenían asignada ninguna otra misión.
EL PADRE ELLACURÍA REGRESA DE ESPAÑA
Hacia las seis menos cuarto de la tarde del 13 de noviembre, el rector de la UCA, Ignacio Ellacuría, llegó al campus de la Universidad. Iba acompañado por Amando López y Francisco Estrada, que habían ido a buscarle al aeropuerto de Comalapa.
Cuando comenzó la ofensiva, Ellacuría estaba en España para recibir un premio concedido a la UCA y asistir a la reunión del Consejo Superior Universitario de la Universidad Iberoamericana de Postgrado. En aquella reunión fue elegido presidente del Consejo Superior Universitario. Durante su estancia en Europa también había pronunciado un discurso ante el Parlamento alemán.
El 6 de noviembre, mientras Ellacuría se encontraba en Salamanca, el ministro de la Presidencia de El Salvador le había hecho llegar, a través de la UCA, un fax con la solicitud del presidente Cristiani de que formara parte de una comisión que sé iba a constituir para investigar el atentado contra la sede de la federación de sindicatos FENASTRAS, perpetrado pocos días antes, y que había causado la muerte a nueve personas y una tremenda ola de indignación en el país. Ellacuría había respondido, el 9 de noviembre, con otro fax en el que decía: "Estoy abrumado por el hecho terrorista, estoy dispuesto a trabajar por la promoción de los derechos humanos, estoy convencido de que el Presidente Cristiani rechaza ese tipo de hechos y de que con buena voluntad propone para este caso este mecanismo, quisiera apoyar todo esfuerzo razonable para que prosiga el diálogo/ negociación de la manera más efectiva posible. Precisamente por eso desearía, en primer lugar, agradecer al Sr. Presidente el haberme invitado y, en segundo lugar, pedirle que me dé un espacio razonable de tiempo para tomar mi decisión de un modo responsable en beneficio de la pacificación y democratización del país.
En cuanto regrese al país me pondré en contacto con la situación coyuntural y con los distintos sectores para poder apreciar cuál pueda ser la forma mejor de mi contribución".El mensaje manuscrito Ellacuría que incluía la fecha de su regreso a El Salvador fue pasado a máquina en la UCA y enviado al despacho del propio presidente Cristiani.
En una entrevista concedida al periódico Avui, publicada en Barcelona el día antes de que fuera asesinado, Ellacuría, al ser preguntado sobre si tenía miedo a causa de las amenazas de muerte que había recibido, contestó: "Nunca. No tengo miedo. No es un sentimiento que normalmente me invada. ¡Sería tan irracional que me matasen! No he hecho nada malo. "Durante las tres semanas en que el rector había estado fuera, el país había sufrido grandes cambios y así se lo comentó a sus compañeros: "estamos volviendo a 1980", el año quizá más violento de la historia moderna de El Salvador.
Los tres sacerdotes efectuaron el viaje desde el aeropuerto (a unos 45 km. de la ciudad) hasta el campus sin ningún incidente, llegando poco antes del toque de queda, impuesto desde el lunes, y que empezaba a las seis de la tarde. Estrada recuerda que López le comentó al Ellacuría las amenazas de muerte transmitidas a través de la cadena nacional de radio. "Ellacuría estaba tenso y callado durante el viaje de regreso a la ciudad", comentó Estrada. "Apenas si hablaba."Al llegar al portón principal de la UCA, sobre la Autopista Sur, unos soldados apostados allí desde el domingo, los detuvieron. No se permitía la entrada al campus. Cuando se aclaró que el conductor del vehículo era el rector de la universidad, les permitieron pasar. El provincial de Centroamérica, José María Tojeira, manifestó a los agentes de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, el 28 de noviembre de 1989, que el hombre que estaba al mando de la patrulla dijo: "Déjenlo entrar, que es el padre".
Aunque el oficial no mencionó a Ellacuría por su nombre, los sacerdotes no tuvieron ninguna duda de que le había reconocido, ya que Ellacuría aparecía con frecuencia en la televisión salvadoreña y en fotografías en los periódicos. Un vigilante de la UCA declaró que salió a abrir el portón cuando oyó la bocina del Toyota blanco del rector.
Estrada recuerda que el militar que estaba al mando se acercó al vehículo para ver quién iba dentro y dijo algo así como: "¡Ah! ya ha llegado usted, padre", dando la impresión de que había reconocido a Ellacuría. Cuando éste respondió simplemente "sí", el hombre dio la orden de dejarles pasar.
Nunca se pudo establecer qué unidad era la que estaba de guardia ante el portón de la UCA aquella tarde. Esos soldados podrían haber revelado si se les había dicho que vigilaran el regreso de Ellacuría y a quién tenían que informar de este hecho. Las respuestas a estas preguntas hubieran arrojado luz sobre quién inició y cuándo los planes para el asesinato. Sin embargo, en mayo de 1991, en respuesta a una pregunta específica de los acusadores particulares, el ministro de Defensa, general Ponce, replicó que no podía identificar la unidad que estaba de guardia a la entrada de la UCA aquella tarde.
EL REGISTRO DEL CENTRO MONSEÑOR ROMERO
Esa misma tarde, a las seis y media, treinta minutos después del comienzo del toque de queda, unos ciento treinta y cinco soldados rodearon el campus de la UCA. Su objetivo era efectuar un registro de la residencia de los jesuitas y del Centro Monseñor Romero, situados en el mismo edificio.
No menos de dos patrullas, unos veinte hombres, entraron al campus rompiendo el candado del portón peatonal que da a la calle Cantábrico. Algunos soldados treparon por un muro. Cuando los sacerdotes se dieron cuenta, ya estaban dentro del Centro Monseñor Romero.
Estos soldados habían entrado en la planta baja del edificio por una ventana y habían empezado a abrir a patadas las puertas de las oficinas que querían registrar y que encontraban cerradas. El P. Juan Ramón Moreno, a quien estos mismos soldados matarían poco más de cuarenta y ocho horas después, se ofreció a abrirles las puertas para que no las rompieran. Los soldados declararon después que un sacerdote les había acompañado abriendo las puertas con unas llaves.
El P. Ellacuría preguntó a qué venía todo aquello y pidió al oficial que iba al mando que se identificara. Este se negó. El P. Ellacuría, en cambio, sí dijo quién era él, aunque parece que el oficial conocía a Ellacuría, Montes y Martín-Baró, pues los llamaba por sus nombres. El teniente José Ricardo Espinoza Guerra, que era el oficial que iba al mando de la tropa, había estudiado en el colegio de los jesuitas, el Externado, cuando el P. Montes era rector, aunque éste no reconoció a su antiguo alumno.
Ellacuría dijo a los soldados que no tenían derecho a registrar la residencia sin una orden escrita, porque el edificio pertenecía a la Compañía de Jesús y no a la universidad. Solicitó telefonear al ministro de Defensa, pero no se lo permitieron. El oficial le respondió que, dado el estado de sitio impuesto desde el día anterior, ellos podían hacer lo que quisieran y además añadió que tenían órdenes de registrar todo el campus. En cambio, prometió no forzar las puertas cerradas y respetar a los vigilantes nocturnos de la universidad.
También dijo que los soldados permanecerían toda la noche en el campus, cosa que no hicieron, según se desprende de las declaraciones de los propios soldados a la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos. Ellacuría sugirió que, si querían, podían regresar al día siguiente para registrar con luz de día el resto de la UCA, pero no regresaron. Montes comentó después con sus compañeros que los soldados eran del batallón Atlacatl.
Los jesuitas describieron el registro como "correcto" y dijeron que los soldados se habían comportado bien. MartínBaró escribió que el oficial "en todo momento se comportó respetuosamente con los profesores" Comparando con registros anteriores, a los jesuitas les llamó la atención que los soldados no les preguntaran nada, ni parecieran interesados en libros o papeles. Otras veces éstos se habían pasado horas enteras revisando cualquier material escrito que encontraran, para ver si se trataba de algo "subversivo".
Dentro de la residencia, los jesuitas acompañaron a los soldados. Luego, éstos registraron por su cuenta algunas aulas y laboratorios. No hubo nada en este incidente que hiciera pensar a los jesuitas que pudiera tratarse de otra cosa que de un registro rutinario.
Tojeira declaró a la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, el 28 de noviembre de 1989, que sus compañeros creyeron que la causa del registro era "porque había llegado el P. Ellacuría".
MARTES 14 DE NOVIEMBRE
El 14 de noviembre, los jesuitas examinaron rápidamente las instalaciones y descubrieron que los soldados habían forzado las puertas de varias aulas y laboratorios y habían entrado violentamente en la Clínica Psicológica, dañando materiales de trabajo y rompiendo el cristal de una ventana.
Durante la ausencia de Ellacuría, el resto de su comunidad se había trasladado a la residencia recién construida en el mismo edificio del Centro Monseñor Romero. La primera noche después de su regreso, la del lunes 13 de noviembre, todavía la paso Ellacuría en su antigua casa de la calle Cantábrico. Durante el martes estuvo trasladando sus cosas a su nueva habitación, en la que ya durmió la noche del martes. Y esa fue la única noche completa que durmió allí, puesto que fue asesinado en la madrugada de la siguiente.
Poco después de regresar las tropas del batallón Atlacatl a la Escuela Militar, la Dirección Nacional de Inteligencia, que ocupaba un edificio contiguo, fue atacada por las fuerzas rebeldes, según manifestó al Lawyers Committee una fuente militar. Los agentes de la DNI que defendían las instalaciones, pidieron ayuda a los comandos del Atlacatl, que pasaron desde la Escuela Militar por un portón que comunica ambas dependencias.
Aunque los soldados del batallón Atlacatl no encontraron nada sospechoso durante el registro del Centro Monseñor Romero (y así lo reflejaron en su informe escrito), esa misma noche la embajada de los Estados Unidos en San Salvador envió un cable a la DIA (Agencia de Inteligencia de la Defensa norteamericana) en el que decía que "el siguiente material fue encontrado por la Fuerza Armada salvadoreña en los dormitorios de los sacerdotes jesuitas en la Universidad Católica:§ tres fusiles AK-47 (soviéticos), tres RPG-18 (granadas impulsadas por cohete), dos fusiles M-16, cuatro pistolas del 45 y tres radios YAESU".
A pesar de ser clara y evidentemente falso, este informe apareció en las oficinas del Senado pocos días antes de la votación del 19 de octubre de 1990 sobre la ley de ayudas exteriores de los Estados Unidos, que incluía un recorte del 50 % en la ayuda militar a El Salvador.
MIÉRCOLES 15 DE NOVIEMBRE
EL ATLACATL EN EL CENTRO LOYOLA
Según los registros de inteligencia del comando de seguridad, los soldados del batallón Atlacatl detuvieron a alguien el 14 de noviembre, cerca del cine Colonial, al lado de la UCA. También había tropas del Atlacatl en la Residencial Guadalupe, igualmente junto a la universidad.El miércoles 15 de noviembre, hacia media mañana, un oficial que patrullaba por Jardines de Guadalupe, comentó a un jesuita que iba a haber mucho "movimiento" aquella tarde o aquella noche. Hacia las tres de la tarde, unos ciento veinte hombres del Atlacatl llegaron al Centro Loyola, la casa de ejercicios de los jesuitas, que había sido registrada tres días antes por la Policía de Hacienda.
El cuidador abrió las puertas a los soldados, que examinaron rápidamente las cuarenta y cinco habitaciones del centro. Uno de los soldados dijo: "Esto pertenece a la UCA, ¿verdad? Aquí es donde planean la ofensiva. "Al ser informado de la presencia de los soldados, el Padre Fermín Sainz, el director, subió inmediatamente al centro. Le estaba esperando un sargento que le condujo ante un teniente. Este comentó más tarde: "Con este cura sí se puede hablar, en cambio los de ahí abajo se ponen furiosos. "Probablemente el teniente se refería al comportamiento de Ellacuría y de los otros jesuitas, cuando les dijeron a los soldados que no tenían derecho a registrar la residencia de la comunidad universitaria el lunes anterior por la noche. Por eso el P. Sainz cree que estos hombres del Atlacatl eran los mismos que hicieron el registro y después cometieron los asesinatos.
Los soldados ocuparon el centro durante toda la tarde. Muchos permanecieron sentados, descansando y esperando órdenes. La encargada del Centro Loyola sirvió pan y café a unos ochenta y cinco hombres.
Hacia las cinco y cuarto de la tarde llegó un capitán y se llevó a parte a los oficiales. Desplegó un papel muy grande, que a Sainz le pareció un plano o un mapa, y señaló hacia abajo, hacia el campus de la universidad.
Como a las siete, después del toque de queda, los hombres salieron del Centro Loyola y se encaminaron lentamente hacia la UCA. Antes de dejar el Centro Loyola, un oficial comentó: "Ya vamos a buscar a Ellacuría y a los jesuitas. ¡No queremos extranjeros!" Otro soldado le dijo a un empleado del centro: "Esta noche va a haber mucha bulla por aquí. Métanse adentro y no asomen la cabeza". Otro más añadió: "Vamos a buscar a Ellacuría, y si lo encontramos, nos van a dar un premio."
REUNIÓN EN EL ESTADO MAYOR
Al intentar establecer cuándo se tomó la decisión de matar a los jesuitas o de poner en marcha un plan ya pensado desde tiempo atrás la atención se dirige a las reuniones mantenidas el 15 de noviembre en el Estado Mayor.
Se sabe que la mayoría de oficiales de mayor graduación se habían quedado a vivir en el Complejo Militar y que incluso el presidente Cristiani pasó allí varias noches. El coronel Ponce le contó a los miembros de la Comisión Moakley durante su visita a San Salvador en febrero de 1990 que, a partir del 9 de noviembre, cuando ya estaban seguros de la "posibilidad de una acción importante del FMLN, empezamos a reunirnos casi todas las noches para evaluar la situación".
Según el coronel Ponce, unos veinticuatro altos oficiales se reunieron hacia las siete y media de la noche del miércoles 15 de noviembre "para analizar las posiciones que habíamos perdido desde el 11 de noviembre... Analizamos lo que teníamos que hacer para recuperarlas. Nos dimos cuenta de que teníamos que tomar medidas más enérgicas. "Entre los reunidos aquella noche se encontraban el ministro de Defensa, los dos viceministros, los comandantes de las unidades del área metropolitana, los comandantes de las zonas de seguridad especial, los jefes de las Fuerzas de Seguridad, el director de COPREFA y los integrantes del Estado Mayor Conjunto, con su jefe, el coronel Ponce.
Según su propio relato, estos oficiales estaban al borde del pánico, ante su incapacidad para rechazar de la capital al FMLN. Después de citar cuatro ataques a la sede del Estado Mayor Conjunto y varios asaltos a las urbanizaciones militares cercanas, donde vivían muchos oficiales y sus familias, el coronel Ponce recordó que "había habido varias escaramuzas (el 15 de noviembre) al suroeste de la UCA, en Antiguo Cuscatlán, con un muerto y un herido. Había una confusión enorme y disparos por todas partes. No es fácil que ustedes puedan hacerse una idea, revivir ese momento. "Muchos observadores creen que estos oficiales han exagerado su desesperación en aquellos momentos, con el fin de justificar el asesinato de los jesuitas y los bombardeos aéreos masivos. En cualquier caso, lo que describen es la angustia que atenazaba al ejército, cuando la ofensiva del FMLN iba a entrar en su quinto día sin dar señales de detenerse.
Uno de los asistentes manifestó al San Francisco Examiner que la reunión del 15 de noviembre por la noche fue "la reunión más tensa y desesperada de los más altos comandantes del país, desde que empezó la guerra contra los insurgentes izquierdistas diez años atrás".
Hubo quien pensó al principio que la decisión de matar a los jesuitas se tomó en esta reunión. O que el coronel Benavides malinterpretó lo que se habló acerca de ir contra los ,"cabecillas" o los "puestos de mando" del FMLN.
El director de COPREFA, mayor Mauricio Chávez Cáceres, presente en la reunión, negó que se hubiera mencionado a los jesuitas, manifestando a la Comisión Moakley que "no se mencionó a la UCA de ninguna manera. Me acordaría perfectamente, porque yo estudié allí y era amigo de los sacerdotes asesinados. No, no se dijo absolutamente nada. Sería un detalle que no hubiera podido olvidar. "Añadió también que, al final de la reunión, todos se cogieron de las manos y rezaron para pedir la "iluminación divina". Y dijo: "Si yo creyera que la decisión de matar a los jesuitas se había tomado en aquella reunión, no estaría hoy aquí. No vamos a ser tan cínicos como para rezar a Dios y luego salir a matar sacerdotes".
El 14 de febrero de 1990, el presidente Cristiani manifestó a un grupo de jesuitas norteamericanos que habían ido a visitarle que "durante aquellos días pasé mucho tiempo en el Estado Mayor. Asistí a varias reuniones, pero no a esa".El 27 de agosto de 1990, el ministro de Defensa, general Larios, envió al juez Zamora la lista, que éste le tuvo que pedir, de los oficiales presentes en la reunión.Aunque negaron que se mencionara a los jesuitas en esa reunión del 15 de noviembre, tanto el coronel Ponce como los demás admitieron que habían decidido utilizar la Fuerza Aérea y lanzar bombas.
A primeros de febrero de 1990, muchos meses antes de que los asistentes a la reunión prestaran declaración en el juzgado, los contenidos de ésta empezaron a aparecer en la prensa norteamericana. Según Tke Boston Sunday Globe, "la reunión terminó hacia las diez y media de la noche" y el presidente Cristiani fue "despertado y se le pidió que firmara una orden autorizando el uso de la Fuerza Aérea y la artillería, cosa que hizo". Los residentes en Soyapango y otras barriadas recuerdan la noche del 15 de noviembre como la peor en cuanto a bombardeos aéreos.
En agosto de 1990, el juez Zamora envió al general Larios, ministro de Defensa, y al coronel Ponce una lista de preguntas sobre lo que se habló en aquella reunión del 15 de noviembre por la noche. Las declaraciones escritas de estos dos oficiales, aunque daban algunos detalles, no proporcionaron la más mínima información de importancia que pudiera ayudar a aclarar cómo y cuándo se desarrolló el plan asesino.
El general Larios declaró que veinticuatro comandantes habían estado reunidos de forma ininterrumpida desde las seis de la tarde hasta las diez de la noche. En la reunión no se trató "ni del sacerdote Ignacio Ellacuría, ni de otros jesuitas, ni de las instalaciones de la Universidad José Simeón Cañas, ni de una reunión de dirigentes sindicalistas en dicha universidad. El general añadió que "se decidió expulsar a los miembros del FMLN de las zonas en que persistía la agresión, determinando los métodos de defensa que se emplearían para realizar esto.
El general Larios declaró que, después de la reunión, se comunicó con el presidente Cristiani, que se personó en el Estado Mayor como a las once de la noche y se quedó como hasta las dos de la madrugada del 16 de noviembre.
Si estos datos son ciertos, quiere decir que Cristiani estaba presente en la sede del Estado Mayor mientras se estaba desarrollando la operación del asesinato de los jesuitas y de las dos mujeres a sólo unos cientos de metros de allí. Por tanto, todos los integrantes de la cúpula militar del país (el ministro de Defensa, los dos viceministros y el jefe del Estado Mayor) estaban reunidos con Cristiani en esos precisos instantes.
El 7 de septiembre de 1990, Cristiani se presentó a declarar en persona ante el juez Zamora, acontecimiento considerado por la prensa como "sin precedentes en la historia contemporánea del Órgano Judicial salvadoreño" y aclaró algunos puntos de lo que ocurrió aquella noche.
Renunciando a su derecho a declarar por escrito, el presidente dijo que fue al Estado Mayor cuando le llamó el general Larios. Le acompañaba su secretario personal, Arturo Tona, en cuya casa se encontraba cuando recibió la llamada. Dijo también que no se mencionó en ningún momento a los jesuitas y que le pidieron que aprobara el uso de armamento pesado.Afirmó que:"debido a que era la primera vez que se planteaba el uso de unidades blindadas y de piezas de artillería, era necesario consultar con el declarante la decisión tomada por el Alto Mando, ya que en los primeros días de la ofensiva, por razones de protección de la población civil, no se había empleado este tipo de armas". Cristiani declaró ante el juez que, hacia las doce y media de la noche se trasladó con Arturo Tona al puesto de mando del Estado Mayor para recibir información sobre la situación militar en la capital. Allí había, según Cristiani, "dos o tres asesores militares norteamericanos" con quienes no habló.
OTRAS REUNIONES
Es muy poco probable que una orden tan explosiva como la de matar a seis sacerdotes jesuitas se diera en presencia de veinticuatro oficiales. Por eso siempre se pensó en otras reuniones más reducidas, de las que pronto aparecieron informaciones con pistas muy claras.
Un conocido militar retirado, el coronel Ochoa declaró públicamente, tanto a la prensa como en una entrevista en el programa 60 Minutes de la televisión norteamericana el 22 de abril de 1990, que estaba convencido de que el coronel Benavides no había actuado solo, sino que había recibido órdenes de un grupo pequeño de oficiales, después de la reunión amplia del Estado Mayor, la noche del 15 de noviembre.
A los pocos días de estas declaraciones, aparecía en la prensa un comunicado anónimo de un grupo de "oficiales jóvenes" apoyando las afirmaciones del coronel Ochoa y citando varias reuniones celebradas por los más altos oficiales durante aquel día.
Aunque esta versión resultó ser cierta, según descubrió en 1993 la Comisión de la Verdad de la ONU, el Alto Mando la calificó de "propaganda del FMLN" y nadie hizo el menor esfuerzo por investigar su veracidad.
El embajador de los Estados Unidos, William Walker, confirmó en abril de 1990 que su embajada había recibido informes acerca de una segunda reunión celebrada la noche del 15 de noviembre, pero que no les había dado importancia porque "si no se hubieran estado reuniendo casi continuamente, tendrían que haberlos destituido por incompetentes. Es difícil reconstruir lo que sucedió en reuniones tan alejadas ya en el tiempo".
JUEVES 16 DE NOVIEMBRE
NOCHE DEL CRIMEN: SEDE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO
Al frente del puesto de mando del Estado Mayor Conjunto, desde las ocho de la mañana del día 15 de noviembre hasta las ocho de la mañana del 16, estaba el coronel Nelson Iván López y López, jefe del Conjunto I del Estado Mayor (Personal).
El jefe del Conjunto III, el coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, estuvo en el puesto de mando hasta la una o las dos dela madrugada, según declaró en el juzgado el 21 de septiembre de 1990. Dos asesores militares norteamericanos permanecieron en ese centro de mando durante la noche. Los miembros del Alto Mando estuvieron allí hasta las dos de la madrugada, cuando los asesinos estaban ya en el campus.
El estrépito producido por la operación del asesinato de los jesuitas fuego de ametralladora y de fusiles de asalto automáticos, explosiones de granadas y de cohetes LAW se oyó perfectamente desde el Estado Mayor. "Al oír esas explosiones hubo preocupación extrema en el Estado Mayor", recuerda el coronel Carlos Armando Avilés. "Fue la primera vez que se temió un ataque a los centros vitales de la Fuerza Armada, el Estado Mayor y el ministerio de Defensa." Otro oficial que estaba presente esa noche, el jefe del departamento de contrainteligencia, "escuchó fuertes detonaciones y explosiones cerca del Estado Mayor... y las ubicó por el sector de la UCA.
Después de la reunión del Estado Mayor, el coronel Benavides regresó a la Escuela Militar y reunió a sus oficiales.Benavides informó a los diez que asistieron de las decisiones tomadas en la reunión del Estado Mayor.
REUNIÓN EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
Otra reunión mencionada repetidas veces como clave para el caso, es la celebrada en la Dirección Nacional de Inteligencia, situada cerca del Estado Mayor y de la Escuela Militar. La CIA norteamericana compartía sus oficinas con la DNI, y los agentes de la CIA solían asistir a sus reuniones. Un agente de la DNI manifestó al Lawyers Committee que la reunión diaria de las ocho de la mañana se adelantó a las siete y media durante la primera semana de la ofensiva guerrillera.
El 16 de noviembre por la mañana, los agentes de la DNI se reunieron como de costumbre. Entre otras cosas, iban a recibir un informe de su jefe, el coronel Carlos Mauricio Guzmán Aguilar, sobre las decisiones tomadas la noche anterior en la reunión del Estado Mayor.
La primera versión de lo sucedido que se conoció, situaba el comienzo de la reunión a las cinco de la mañana. Empezada la reunión, un oficial, identificado más tarde como el capitán Carlos Fernando Herrera Carranza, interrumpió ésta para anunciar que a Ellacuría lo habían matado "cuando se resistió al arresto". Dijo que lo había oído por la radio.
Uno de los que asistieron a la reunión manifestó al Lawyers Committee que ésta había empezado a las siete y media y que sólo estaban presentes los oficiales superiores cuando el capitán Herrera Carranza había entrado en la habitación. Esto explica, dijo, por qué no había ningún agente de la CIA cuando se hizo el anuncio. Al preguntarle si alguien de la CIA estaba en esa reunión del 16 de noviembre, el embajador Walker dijo a un grupo de jesuitas norteamericanos: "Se lo he preguntado y me han dicho que no".El San Francisco Examiner informaba en febrero de 1990 que habían circulado varias versiones contradictorias acerca de la reunión. Una fuente manifestó al Examiner que la CIA estaba presente, mientras que otra fuente cercana a la CIA, negó que sus agentes hubieran asistido.
Según las versiones que aparecieron en la prensa de los Estados Unidos, los asistentes a la reunión "celebraron y aplaudieron" cuando el capitán Herrera anunció que Ellacuría había muerto. Un oficial, que negó defensivamente que hubiera reaccionado de esa manera, manifestó al Lawyers Committe que "no veía por qué lo de aplaudir podía ser relevante par saber quién" mató a los sacerdotes. Añadió, sin embargo, que "no quería tampoco dejar la impresión de que lamentábamos la muerte de Ellacuría". Dijo que, aunque no hubiera nada explicito, él se había quedado con la clara impresión de que los militares podían ser los responsables de los asesinatos.
Según varias versiones, el jefe de la Dirección Nacional de Inteligencia, coronel Guzmán Aguilar, se enzarzó en una acalorada discusión con el coronel Roberto Pineda Guerra, que opinó que estas muertes tendrían repercusiones seriamente negativas para la Fuerza Armada. El capitán Luis Alberto Parada Fuentes, que fue uno de los oficiales de la DNI que asistió a la reunión, declaró que "cuando oí la palabra arresto de la boca del capitán Herrera Carranza, imaginé que los autores de los asesinatos de los sacerdotes jesuitas eran miembros de la Fuerza Armada, porque eso es lo que la palabra (arresto) sugiere".
EL CRIMEN
El lunes 13 de noviembre, en la tarde, quedó constituida una zona militar para proteger los lugares en donde se encuentran el Estado Mayor, la Escuela Militar y la colonia Arce, ubicada, precisamente, enfrente del portón principal de la UCA. Esta zona de seguridad quedó bajo las órdenes del coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, director de la Escuela Militar. A ella se agregaron efectivos de diversos batallones, entre ellos algunos pertenecientes al batallón Atlacatl, así como otros pertenecientes a los destacamentos de Sonsonate y Ahuachapán. Ese mismo lunes se autorizó el registro de la residencia de los jesuitas situada dentro del campus de la UCA y se ordenó ejecutarlo al teniente José Ricardo Espinoza Guerra y a su segundo, el subteniente Gonzalo Guevara Cerritos, ambos de alta en el batallón Atlacatl.
Siguiendo el relato de las confesiones extrajudiciales de los ocho acusados llevados ante el juez, los acontecimientos se desarrollaron de la siguiente manera. A las once de la noche del 15 de noviembre, Espinoza recibió la orden de presentarse ante Benavides en la Escuela Militar. En dicha Escuela se encontró con el teniente Yusshy Mendoza Vallecillos, quien le repitió que el coronel lo quería ver a él y a su subteniente Guevara Cerritos. Encontraron al coronel en una sala de oficiales y se encaminaron al despacho de este último, donde el coronel dijo: "Esta es una situación donde son ellos o somos nosotros; vamos a comenzar por los cabecillas. Dentro del sector de nosotros tenemos la universidad y ahí está Ellacuría".
Inmediatamente señaló a Espinoza y continuó: "Tú hiciste el registro y tu gente conoce ese lugar. Usa el mismo dispositivo del día del registro y hay que eliminarlo. Y no quiero testigos. El teniente Mendoza va a ir con ustedes como el encargado de la operación para que no haya problemas". Espinoza añade que le dijo al coronel que "eso era un problema serio". A lo cual el coronel contestó: "No te preocupes, tienes mi apoyo".
Los otros dos tenientes difieren en algunas cosas de esta versión. El subteniente Guevara coincide con Espinoza, pero añade, poniendo en boca del coronel estas palabras: "Éstos han sido los intelectuales que han dirigido la guerrilla por mucho tiempo". En cambio, Yusshy Mendoza afirma que cuando lo llamaron al despacho del coronel ya estaba allí Espinoza, y que el coronel sólo dijo: "Mira, Mendoza, vas a acompañar a Espinoza a cumplir una misión. Él ya sabe qué es".
Posteriormente, y antes de salir de la Escuela Militar, Espinoza le pidió a Yusshy Mendoza una barra de camuflaje para pintarse la cara. El teniente Espinoza se había graduado como bachiller en el Externado San José siendo rector de dicho colegio el Padre Segundo Montes. Durante el registro, Montes no lo reconoció, pero no es difícil pensar que el teniente sí lo había reconocido. Por su parte, Espinoza afirma que fue Mendoza quien le ofreció la barra de camuflaje para el rostro.
Ya listos para salir, el teniente Mendoza ofreció un fusil AK-47 a quien lo pudiera manejar. Óscar Mariano Amaya Grimaldi, soldado del Atlacatl encargado de usarlo, no recuerda quién de los dos tenientes (Espinoza o Mendoza) se lo dio, pues ambos estaban juntos. Pero sí dijo haber recibido la información de que iban a matar "a unos delincuentes terroristas que se encontraban en el interior de la universidad UCA" de su comandante (Espinoza).
Todos coinciden, sin embargo, en que poco después de recibir la orden del coronel, salieron de la Escuela Militar en dos camionetas. Llegaron hasta los edificios de apartamentos abandonados y dejados a medio construir, que se encuentran en el costado oeste de la UCA. Ahí se concentraron.Los distintos testimonios indican que los tres tenientes dieron instrucciones sobre el operativo que iban a llevar a cabo, que incluía, por supuesto, la cobertura y seguridad para quienes iban a matar a los padres. Decidieron quiénes ejecutaran el crimen y todo el grupo en columna, se desplazó hacia la UCA. Antes de salir de los edificios abandonados, el soldado Amaya Grimaldi recuerda que el teniente Mendoza le dijo: "Tú eres el hombre clave". Amaya Grimaldi, conocido entre sus compañeros como "Pilijay" ("Verdugo"), entendió "que él era el que se encargaría de matar a las personas que se encontraban en ese lugar". En el camino, al lado de los tenientes Espinoza y Mendoza, Pilijay oyó que el primero de ellos le dijo, refiriéndose al fusil: "Esconde esa mierda".
EN LA UCA
Entraron por el portón para peatones de la UCA, e incomprensiblemente, esperaron un rato junto al aparcamiento de automóviles. En ese momento pasó un avión a muy baja altura sobre la UCA, el cual despertó a Fermín Sainz y a varios vecinos.
Frente al aparcamiento, los soldados fingieron el primer ataque, dañando los vehículos aparcados, y lanzaron una granada. Uno de los vigilantes de la universidad, que dormía en uno de los edificios enfrente del aparcamiento, atestiguó haber oído dos frases: "Ahí no vayan, que sólo hay cubículos" y "es hora de ir a matar a los jesuitas".
El operativo se desarrolló formando tres círculos concéntricos. Un grupo de soldados permaneció en zonas distantes al Centro Monseñor Romero. Otros rodearon el edificio. Algunos de ellos se subieron a los tejados de las casas vecinas. Por fin, un grupo más pequeño, "selecto", participó directamente en los asesinatos. Solamente algunos miembros de este grupo han sido acusados y llevados ante la justicia.
Rodeada la casa, los soldados comenzaron a golpear las puertas. Simultáneamente, penetraron en la planta baja del edificio del Centro Monseñor Romero y destruyeron y quemaron lo que encontraron. Los que rodearon la casa de los jesuitas les gritaron que abrieran las puertas. Oscar Amaya (Pilijay) recuerda haber dicho junto a la puerta trasera de la residencia de los padres: "A ver a qué hora salen de ahí. Según ustedes tengo tiempo para estarlos esperando". Entonces vio a una persona parada frente a la hamaca que colgaba en el corredor, quien le dijo: "Espérense, ya voy a ir a abrirles, pero no estén haciendo ese desorden".
Pilijay sólo recuerda "que este señor vestía un camisón de dormir color café." En efecto, Ellacuría llevaba puesta, en el momento de ser asesinado, una bata de ese color. Antonio Ramiro Avalos Vargas, subsargento de alta en el batallón Atlacatl, atestiguó que por esa puerta había un soldado golpeando con un tronco. Que después de "diez minutos de estar golpeando esas puertas y ventanas, abrió el portón que estaban golpeando con el trozo de madera un señor chele que vestía pijama, quien les dijo que no continuaran golpeando las puertas y ventanas porque ellos estaban conscientes de lo que les sucedería". Este padre, tal vez Segundo Montes, el único de los asesinados que estaba con pijama y sin bata, fue llevado al jardín en la parte de enfrente de la residencia (opuesta a la fachada del Centro Monseñor Romero). Allí estaban ya Amando López, Ellacuría, Martín-Baró y Juan Ramón Moreno. Probablemente mientras llegaba Segundo Montes, Martín-Baró fue con un soldado a abrir la puerta que comunica la residencia con 1a capilla de Cristo Liberador. Ahí fue donde la testigo Lucía Barrera vio a cinco soldados y donde probablemente Martín-Baró le dijo a uno de ellos: "Esto es una injusticia. Ustedes son carroña". Esta frase la oyó perfectamente Lucía,mientras que otra vecina, algo más lejos, sólo alcanzó a escuchar las palabras "injusticia" y "carroña".
Haciendo cábalas, puede ser también que Martín-Baró dijo estas palabras al ver que un soldado tenía apuntadas con su fusil a Elba y a su hija Celina. En efecto, para abrir la puerta mencionada, hay que pasar enfrente de la habitación donde ellas fueron asesinadas. Tomás Zarpate Castillo, subsargento de alta en el batallón Atlacatl, estaba de guardia en la puerta de esa habitación por orden del teniente de la Escuela Militar, que es como llaman a Yusshy Mendoza los soldados y clases que han declarado.Antonio Ávalos y Óscar Amaya dicen que dieron la orden de tirarse al suelo cuando se quedaron solos con los padres, tuvieron miedo de perder el control de la situación. Mientras tanto, continuaba el registro de la casa.
Joaquín López y López había conseguido esconderse en alguno de los cuartos. Poco tiempo estuvieron tirados en el suelo los cinco padres. Algunos vecinos oyeron cuchicheos, sin entender lo que se decía. Justo antes de que los asesinos dispararan, una vecina asegura haber oído una especie de cuchicheo acompasado, como salmodia de un grupo en oración.
LA HORA DE MATAR
Antonio Ávalos dice que el teniente Espinoza con el teniente Mendoza a su lado, lo llamó y le preguntó: "¿A qué horas va a proceder?" El subsargento declara que entendió esa frase "como una orden para eliminar a los señores que tenían boca abajo. Se acercó al soldado Amaya y le dijo: "Procedamos". Y comenzaron los disparos.
Ávalos se ensaña con los padres Juan Ramón Moreno y Amando López. Pilijay disparó contra Ellacuría, Martín-Baró y Montes. A diez metros de distancia permanecieron Espinoza y Mendoza, según las declaraciones de los dos verdugos. Pilijay recuerda que "entre los tres señores que les disparó primero (después dio el tiro de gracia a cada uno), se encontraba el que vestía camisón café antes mencionado". Entre los disparos, y si hacemos caso a las declaraciones de Pilijay, Martín-Baró sólo recibió el tiro de gracia. La entrada y la trayectoria de las balas hacen pensar que algunos de los padres trataron de incorporarse al comenzar la ejecución. Otros, como Martín-Baró, parecen no haberse movido para nada, manteniendo incluso los pies cruzados hasta el final, como quien se tumba en el suelo y busca una posición cómoda.
Mientras ocurría esto, Tomás Zarpate "estaba dando seguridad" (según sus propias declaraciones) a Elba y Celina. Al escuchar la voz de mando que dice "¡ya!" y los tiros subsiguientes, "también le disparó a las dos mujeres" hasta estar seguro de que estaban muertas, porque "éstas no se quejaban".
En este momento, cuando cesaron los tiros, apareció en la puerta de la residencia Joaquín López. Los soldados lo llamaron y Pilijay dijo que él respondió: "No me vayan a matar, porque yo no pertenezco a ninguna organización". Y en seguida entró de nuevo a la casa. La versión del cabo Ángel Pérez Vásquez, de alta en el batallón Atlacatl, coincide en parte con lo anterior. El P. Joaquín López salió de su escondite al oír los disparos, vio los cadáveres e inmediatamente se metió en la casa. Los soldados de fuera le dijeron: "Compa, véngase". Y, continúa la narración, "el señor no hizo caso, y cuando ya iba a entrar en una habitación, hubo un soldado que le disparó." Pérez Vásquez continúa su relato diciendo que al caer el P. López hacia adentro de la habitación, él se acercó a inspeccionar el lugar. Y que, "cuando pasaba por encima del señor a quien habían disparado, sintió que éste le agarró de los pies a lo que él retrocedió y le disparó haciéndole cuatro disparos".
Concluido el crimen, se lanzó una bengala. Era la señal de retirada. Y como algunos no se movieron, se volvió a disparar una segunda bengala. Ya de retirada, de nuevo Avalos Vargas, apodado por sus compañeros "Sapo" o "Satanás", al pasar frente a la sala de visitas, donde fueron asesinadas Elba y Celina, oyó jadear a unas personas. Inmediatamente pensó en heridos a quienes había que rematar y "encendió un fósforo, observando que en el interior... se encontraban dos mujeres tiradas en el suelo y quienes estaban abrazadas pujando, por lo que le ordenó al soldado Sierra Ascencio que las rematara". Jorge Alberto Sierra Ascencio, soldado de alta en el batallón Atlacatl disparó una ráfaga como de diez cartuchos hacia el cuerpo de esas mujeres hasta que ya no pujaron", recuerda Avalos. Cuando Sierra Ascencio percibió que la investigación se estaba orientando hacia su grupo, desertó.
Amaya Grimaldi escuchó a Espinoza Guerra dar la siguiente orden al cabo Cotta Hernández: "Mételos para adentro, aunque sea de arrastradas". Entonces el cabo Cotta arrastró el cadáver del P. Juan Ramon Moreno hasta el segundo cuarto del lado oriental de la residencia que, además, no era el suyo, y lo dejó ahí tirado. A su lado quedó el libro El Dios crucificado del teólogo alemán Jürgen Moltmann. Al salir, Cotta se dio cuenta de que todos se habían ido y él hizo lo mismo, dejando los otros cadáveres en la grama.
Había pasado una hora desde que entraron y fingieron un enfrentamiento frente al aparcamiento próximo a la capilla de la universidad.Como despedida, los soldados fingieron un ataque al Centro Monseñor Romero. Era parte del plan. En el libro de operaciones del Estado Mayor se lee textualmente: "A las cero horas treinta minutos del dieciséis, delincuentes terroristas, mediante disparos de lanzagranadas desde la Quebrada Arenal San Felipe, en las proximidades y al costado Sur Oriente de la Universidad en mención, dañaron el edificio de Teología de ese centro de estudios, sin reportarse bajas." El coronel sólo se equivocó en el lugar desde el cual fue atacado el edificio y en la hora, adelantada en realidad casi dos horas exactas.En las puertas y paredes de la planta baja del Centro Monseñor Romero, los soldados escribieron las siglas "FMLN". Al salir de nuevo por el portón para peatones de la UCA, uno de los criminales escribió: "El FMLN hizo un ajusticiamiento a los orejas contrarios. Vencer o morir. FMLN." Los análisis grafológicos demuestran que la escritura del subteniente Guevara Cerritos y la del subsargento Ávalos Vargas "presentan características similares". Algunos soldados recuerdan haber visto a Guevara escribiendo algo en aquel rótulo. El Centro Monseñor Romero ya estaba quemado por dentro. Supuestamente, Guevara Cerritos, quien en ningún momento estuvo presente en el sitio del múltiple asesinato, dirigió la quema. Después se instaló una ametralladora M-60 traída desde la Escuela Militar, frente al edificio del Centro de Investigación y Documentación para Apoyar la Investigación y apuntando al edificio del Centro Monseñor Romero. Pilijay llegó a tiempo para disparar su AK-47 y su cohete antitanque, el cual estalló contra la verja de hierro del corredor de la residencia de los Padres. Otros soldados también dispararon y uno de ellos lanzó dos granadas contra el edificio.
Cotta Hernández, quien colaboró en el asesinato al arrastrar el cadáver del P. Juan Ramón Moreno murió pocos días después en combate en la Zacamil. El subsargento apodado "Salvaje" (Eduardo Antonio Córdova Monge) y su patrulla, quienes dispararon a mansalva contra el edificio, y los soldados que entraron en el Centro Monseñor Romero e incendiaron y destruyeron sus pertenencias, no fueron llevados a juicio.
En el testimonio del teniente Yusshy Mendoza hay un último recuerdo del escenario del crimen: "Un soldado desconocido llevaba una valija color café claro". Los cinco mil dólares del premio Alfonso Comín, otorgado pocos días antes a Ellacuría y a la UCA, desaparecieron para siempre.
DE NUEVO EN LA ESCUELA MILITAR
El teniente Espinoza Guerra dice en su declaración que salió del lugar con los ojos llenos de lágrimas. Volvió a llorar una vez más al dar su declaración. La operación había sido un éxito. En ella habían participado las patrullas de "Satanás", "Maldito", "Rayo" y "Acorralado", apodos de guerra de los jefes que las mandaban. Las patrullas de "Nahum", "Salvaje", "Sansón", "Hércules" y "Lagarto" anduvieron en los alrededores y, al menos la de "Salvaje", se incorporó activamente al operativo contra el Centro Monsenor Romero.
Espinoza Guerra, apodado "Toro", cuenta en su declaración que acudió, tan pronto como llegó a la Escuela Militar, al despacho del coronel Benavides "con el fin de reclamarle, ya que se encontraba indignado por lo que había sucedido". No lo encontró. Cuando por fin apareció, el mismo coronel tomó la iniciativa: -¿Qué te pasa? ¿Estás preocupado?-Mi coronel, no me ha gustado esto que se ha hecho.-Cálmate, no te preocupes. Tienes mi apoyo. Confía en mí.-Eso espero, mi coronel".
Esa noche, en torno a la UCA, en lugares muy próximos, había más de trescientos militares entre oficiales, clases y soldados, sin contar con quienes participaron en el operativo asesino. Y ninguno de ellos se extrañó, ni se preocupó, ni informó o intentó averiguar lo que pasaba en la UCA. Los soldados del batallón Atlacatl que participaron en el asesinato fueron enviados a las seis de la mañana del día 16 a combatir en el sector de Mejicanos y Zacamil, incorporados a su batallón. Allí lucharon junto con los soldados de la Primera Brigada. Ese mismo día, entre las dos y las tres de la tarde, monseñor Rivera Damas y monseñor Rosa Chávez escucharon una voz que, desde un vehículo militar con altavoces, decía: "Seguimos matando comunistas. Ya han caído Ellacuría y Martín-Baró. Rindanse. Somos de la Primera Brigada". A pesar de la denuncia de monseñor Rosa y otros, el hecho nunca fue investigado.
COMIENZA EL ENCUBRIMIENTO
Los primeros intentos de ocultar el papel de los militares en los asesinatos de los jesuitas se produjeron, como hemos visto, incluso antes de que los soldados abandonaran el campus, atribuyendo el hecho al FMLN en rótulos y pintadas. El gobierno salvadoreño también se apresuró a desarrollar su propia campaña de encubrimiento. A finales de 1989, unos grupos de "emisarios", relacionados con ARENA y con el ejército, fueron enviados a Europa, Sudamérica y los Estados Unidos en una ofensiva diplomática que tenía por objeto combatir la publicidad negativa que los asesinatos le estaban produciendo al gobierno a nivel internacional.
Un miembro del personal del Congreso de Estados Unidos, que se reunió en Washington con la delegación salvadoreña, recuerda que el grupo argumentaba que el FMLN quería matar a Ellacuría porque el presidente Cristiani le había pedido que participara en la investigación del atentado contra la sede de la federación sindical FENASTRAS en octubre de 1989. Según ellos, el propio FMLN había dinamitado la sede de FENASTRAS, considerada "fachada" de la guerrilla por el gobierno y el ejército salvadoreños, para intentar crear mártires y así desencadenar la ofensiva guerrillera. Al pedirle que formara parte de una comisión para investigar el atentado, Ellacuría habría descubierto el papel del FMLN en el mismo, por lo que había que matarlo antes de que publicara la verdad.
Unas instrucciones preparadas por el ministerio de Relaciones Exteriores para las delegaciones, proporcionan ejemplos de preguntas y respuestas. Si les preguntaban por las amenazas emitidas por la radio contra los jesuitas durante las horas anteriores a los asesinatos, los miembros de las delegaciones tenían que describir el "micrófono abierto" como "una manifestación más de la libertad de prensa que existe en El Salvador". A propósito de la gran cantidad de pruebas circunstanciales que implicaban a la Fuerza Armada en el crimen, el ministerio de Relaciones Exteriores ofrecía lo siguiente:"No debe olvidarse que en cualquier caso, la atribución de tal hecho al gobierno o al ejército salvadoreño carece de todo fundamento moral y jurídico y no debe tomarse más que como una estrategia de los grupos terroristas tendiente a desestabilizar la democracia de la Nación. Debemos tomar en cuenta asimismo, que el beneficiario inmediato de este crimen es el FMLN que lo utiliza internacionalmente en su favor".
El gobierno de El Salvador mantuvo esta versión de los hechos durante todo el mes de diciembre de 1989 hasta que, a primeros de enero de 1990, su posición se hizo ya totalmente insostenible.
Tomado del sitio web de la UCA
Sentencia definitiva del amparo presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y once minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil tres.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día veintiuno de noviembre de dos mil uno por el abogado Pedro José Cruz Rodríguez, actuando como apoderado judicial especial de los señores Juan Antonio Ellacuría Beascoechea, María Pilar Montes Mozo, Alberto Martín Baró, María del Pilar López Quintana y Lucía Pardo Pardo; contra actuaciones del Presidente de la República de El Salvador, del Fiscal General de la República, de la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; por presuntas vulneraciones a las categorías jurídicas constitucionales siguientes: al "derecho a la justicia", al "derecho a conocer la verdad de quiénes ordenaron la muerte de los familiares de sus mandantes y las razones que los motivaron", al "derecho a que las autoridades investiguen los hechos e inicien el respectivo proceso penal", al "derecho a que se determine judicialmente quiénes son los culpables o inocentes de los asesinatos de los familiares de sus poderdantes", al "derecho de acceso a la justicia", al "derecho de acceso a la jurisdicción", al "derecho a una adecuada investigación", al "derecho de ejercicio de la correcta acción penal", al "derecho de petición y pronta resolución", al principio de congruencia, al derecho a la seguridad jurídica, al deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como al derecho de audiencia de sus poderdantes.
Han intervenido en el proceso, además de los impetrantes a través de su apoderado, el Fiscal General de la República, la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro a través del Magistrado Presidente de dicho Tribunal; los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal de la Corte.
Vistos los autos y considerando:
I. El apoderado de la parte actora manifestó en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención, en esencia, que sus mandantes son víctimas del delito de asesinato cometido en Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo y Joaquín López y López; hecho ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el interior de las instalaciones de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" –UCA–. Que en la misma fecha, el hecho fue denunciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, realizándose en forma paralela ciertas diligencias ordenadas por el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, orientadas a investigar el hecho antes relacionado.
Que como producto de las investigaciones, fueron procesados penalmente los autores inmediatos del ilícito; sin embargo, nada se hizo para proceder de la misma forma con los autores mediatos, cuyos nombres fueron hechos del conocimiento público con el informe de la Comisión de la Verdad. Agregó que poco después de conocerse en detalle dicho informe, fue aprobada la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz –LAGCP–, cuya derogatoria fue requerida por la CIDH al Estado de El Salvador mediante informe N°136/99 de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; informe en el que, además, fue establecida la responsabilidad estatal en el crimen, solicitándose una investigación cuyo objeto fuera identificar y sancionar a los autores mediatos del hecho. Tales recomendaciones, cuyo cumplimiento debía verificarse en un plazo de treinta días, no fueron observadas por el Estado de El Salvador a través del Presidente de la República, circunstancia que, según el apoderado de los impetrantes, vulnera el "derecho a la justicia", el "derecho a conocer la verdad de quiénes ordenaron la muerte de los familiares de sus mandantes y las razones que los motivaron", el "derecho a que las autoridades investiguen los hechos e inicien el respectivo proceso penal", y el "derecho a que se determine judicialmente quiénes son los culpables o inocentes de los asesinatos" de sus poderdantes; pues, según manifestó: "Es cierto que, por mandato legal, él [el Presidente de la República] puede conocer las investigaciones que realiza la Policía Nacional Civil y que, además, al Órgano Ejecutivo le corresponde el manejo de la política exterior de nuestro país; sin embargo, ello no le faculta para excederse en sus afirmaciones [al declarar que el Estado salvadoreño haría caso omiso de las recomendaciones de la CIDH] (...) debido a que no es de su competencia dictaminar sobre la dirección en la investigación del delito, la cual está en manos de la Fiscalía General de la República, ni sobre las decisiones jurisdiccionales que pudieran someter a un proceso a los responsables del asesinato.".
En lo que concierne a los actos y omisiones atribuidos al Fiscal General de la República, comenzó por señalar que dicho funcionario, pese a haber conocido los nombres de los principales sospechosos de ser los autores mediatos del hecho delictivo acaecido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el interior de la UCA, según el informe rendido por la Comisión de la Verdad, se abstuvo de investigar de oficio el mismo.
Sostuvo además que, en virtud de la "negativa expresa" del citado funcionario de acatar las recomendaciones de la CIDH, el señor José María Tojeira Pelayo, con base en el informe de la Comisión de la Verdad, denunció el hecho ante la Fiscalía General de la República el día veintisiete de marzo de dos mil, a efecto que dicha entidad, por ser la que ostenta el monopolio de la acción penal, iniciara la investigación respectiva con el fin de indagar quiénes eran los autores mediatos del hecho para hacerlos comparecer ante las autoridades judiciales correspondientes.
Que a pesar de la denuncia interpuesta y de la obligación del Fiscal General de la República de investigar los hechos señalados, dicho funcionario adoptó la determinación de abstenerse de iniciar la investigación mientras este Tribunal resolviera un proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la LAGCP; pues, a juicio del Fiscal General, el desarrollo de dicho proceso le impedía realizar las averiguaciones del caso.
Tal decisión fue impugnada por el señor Tojeira Pelayo el día veintiséis de abril de dos mil; no obstante, el día dieciocho de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la República confirmó su decisión de abstenerse de investigar.
Agregó que dicha abstención, aunada a la omisión del Fiscal General de la República de no ordenar de oficio las investigaciones pertinentes, así como de no promover las acciones penales correspondientes, al ser conocidos públicamente los nombres de los presuntos autores intelectuales del hecho con el informe de la Comisión de la Verdad, vulnera a sus poderdantes los derechos "de justicia", "de acceso a la justicia", "de acceso a la jurisdicción", "a una adecuada investigación" y "de ejercicio de la correcta acción penal".
Siempre en lo que respecta a las actuaciones atribuidas al Fiscal General de la República, señaló que con fecha seis de abril de dos mil, y después de resuelto por este Tribunal el proceso de inconstitucionalidad contra la LAGCP, la Fiscalía General de la República presentó ante la Jueza Tercero de Paz de San Salvador una solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos autores intelectuales del hecho antes relacionado, lo que impidió la promoción de la acción penal pertinente por pertenecer a la citada entidad el monopolio de la acción penal, conculcándose así los derechos "a la justicia y de acceso a la misma" de sus poderdantes.
En lo que concierne a la tercera de las autoridades demandadas, quien es la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, el apoderado de la parte actora manifestó que al celebrarse la audiencia inicial presidida por dicha funcionaria, le fue requerido de manera expresa por la parte querellante no proceder a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, frente a la inaplicabilidad de la figura de la prescripción motivada por la interrupción del término de la misma, por encontrarse aún vigente la LAGCP. Dicha petición –argumentó– no fue resuelta, limitándose la Jueza Tercero de Paz a señalar que: "(...) para el delito que hoy nos ocupa de conformidad con el Art. 34 No. 1) Pr. Pn., es imposible por el transcurso del tiempo promover la acción penal correspondiente en virtud de que han transcurrido once años desde la fecha en que se suscitó el hecho y como consecuencia de esta prescripción también prescribe la responsabilidad penal de los encartados.". Tal omisión, a juicio del apoderado de los impetrantes, vulnera a los mismos su "derecho de petición y pronta resolución", así como el principio de congruencia.
Añadió que en la decisión antes relacionada, la funcionaria demandada no expresó los motivos por los cuales no aplicó al caso concreto el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, careciendo así de fundamento la decisión y vulnerándose en consecuencia el derecho de petición y el principio de congruencia en perjuicio de sus poderdantes.
Señaló, además, que la funcionaria judicial mencionada realizó una interpretación reñida con el texto constitucional de los artículos 34 y siguientes del Código Procesal Penal, circunstancia que, según su entender, conculca el derecho a la seguridad jurídica de sus mandantes.
En lo que atañe a los actos y omisiones atribuidos a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, señaló, en primer lugar, la falta de respuesta a la petición de revocatoria que fue formulada contra el sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, específicamente en cuanto a la obligación de contraargumentar el alegato fundado en la suspensión de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso. En segundo lugar, la falta de fundamento de la decisión que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza antes mencionada, por no haber razonado los motivos en cuya virtud podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal. En tercer lugar, la falta de fundamento de la resolución a través de la cual dicha Cámara denegó la revocatoria planteada por la parte actora contra el sobreseimiento definitivo antes relacionado. En cuarto lugar, la interpretación que la Cámara demandada realizó de los artículos 34 y siguientes del Código Procesal Penal, relativos a la prescripción de la acción penal; y, finalmente, el "atropello" cometido por la Cámara en comento al declarar, en su decisión, que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas, pese a que éstas –según el apoderado de las mismas– habrían instado en múltiples ocasiones a las autoridades correspondientes sin que sus peticiones fueran atendidas.
Los primeros tres de los actos señalados serían, según el apoderado de los impetrantes, violatorios del derecho de petición y del principio de congruencia, así como del deber de motivación de las resoluciones judiciales; el cuarto de los actos sería atentatorio contra el derecho a la seguridad jurídica, sin que al último se haya asociado conculcación a categoría constitucional alguna.
Finalmente, en lo que respecta a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Cruz Rodríguez manifestó que: "El dos de febrero de este año [dos mil uno] interpuse Recusación contra los Magistrados Propietarios de la Cámara Tercera de lo Penal de San Salvador. El seis de febrero de este mismo año [dos mil uno], dichos Magistrados negaron la existencia de motivos para su separación del expediente, por lo que enviaron lo pertinente a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta resolviera en audiencia el referido incidente.".
Agregó: "El Artículo 79 del Código Procesal Penal establece el trámite para la Recusación, afirmando con claridad que cuando este incidente es remitido a un Tribunal superior para su análisis, éste debe señalar una audiencia oral para debatir la cuestión y así poder pronunciarse. Es el caso que, no obstante lo anterior, el nueve de marzo la Sala de lo Penal se limitó a declarar –mediante resolución– que la solicitud del querellante era inadmisible y, sin señalar la audiencia que establece la ley, decidió que los Magistrados recusados continuaran conociendo del caso.". Tal omisión, a juicio de la parte actora, vulnera su derecho constitucional de audiencia.
Sostuvo, además, que al no ser respetado por los Magistrados de la Sala de lo Penal el procedimiento establecido en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal, y realizar una interpretación arbitraria de los mismos al resolver el incidente de recusación sometido a su conocimiento, fue vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de sus mandantes.
Como terceros beneficiados con los actos y omisiones relacionadas, señaló a los señores Alfredo Félix Cristiani Burkard, René Emilio Ponce, Rafael Humberto Larios, Juan Orlando Zepeda, Juan Rafael Bustillo, Inocente Orlando Montano y Francisco Elena Fuentes.
Por último pidió –entre otras cosas– que la demanda fuera admitida, para que, luego del trámite correspondiente, fuera pronunciada una sentencia definitiva de carácter estimatorio.
Por resolución de las diez horas y dieciséis minutos del día dos de octubre de dos mil dos, la demanda presentada fue declarada inadmisible en lo que respecta al supuesto "atropello" infligido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al aseverar dicho Tribunal que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas; pues, al no ser especificado el derecho constitucional que ello violentaría, no fue cumplido el requisito cuya exigencia dispone el número 4) del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
En dicha providencia, además, fue declarada improcedente la demanda de amparo presentada en contra de las siguientes autoridades y por las siguientes razones: (a) contra actos del Presidente de la República; pues, en virtud de los hechos expuestos en la demanda y en el escrito de cumplimiento de prevención, se dedujo que sus actuaciones no podrían producir agravio directo, definitivo y de trascendencia constitucional sobre la esfera jurídica de los peticionarios; (b) contra actos de la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, pues el juzgamiento de las interpretaciones que la misma haya realizado respecto de las disposiciones relativas a la prescripción de la acción penal y a su suspensión, es un asunto que escapa al ámbito de competencias reservado a esta Sala; (c) contra actos de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por la misma razón detallada en la letra inmediata anterior; y (d) contra actos de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la adecuada aplicación de los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal Penal, por tratarse de un asunto de mera legalidad.
Simultáneamente, la admisión de la demanda de amparo fue circunscrita al control de constitucionalidad de los siguientes actos y omisiones: (a) la abstención del Fiscal General de la República de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República; (b) la actuación del Fiscal General de la República consistente en haber proferido negativa expresa en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el hecho delictivo antes indicado, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República; (c) la abstención del Fiscal General de la República relativa a investigar el asesinato de los padres jesuitas pese a la denuncia realizada por el señor José María Tojeira Pelayo, así como la reiteración de dicha abstención, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución; (d) la petición de sobreseimiento definitivo presentada por la representación fiscal respecto de las personas señaladas como presuntos responsables de la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, por la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución; (e) la falta de respuesta expresa a la petición formulada por la parte actora en la audiencia inicial celebrada a raíz del requerimiento presentado por la representación fiscal, en que se solicitó la interrupción de la prescripción de la acción penal –figura en virtud de la cual fueron sobreseídas las personas denunciadas–, omisión atribuida a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución; (f) el pronunciamiento emitido por la Jueza indicada, mediante el cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos involucrados, sin expresar los motivos por los cuales no tuvo por interrumpida la prescripción de la acción penal, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución; (g) la falta de respuesta imputada a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, respecto de la petición de revocatoria que formuló la parte actora con relación al sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad, específicamente en cuanto a la omisión de contraargumentar el alegato fundado en la interrupción de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución; (h) la presunta falta de fundamento de la decisión pronunciada por la Cámara antes mencionada, que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por no haberse razonado los motivos por los cuales dicha funcionaria podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución, así como al deber de motivación de las resoluciones judiciales; (i) la presunta falta de fundamento de la resolución mediante la cual, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora respecto de la decisión antes indicada, por la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución, así como al deber de motivación de las decisiones judiciales; y (j) la omisión de la audiencia que señala el artículo 79 del Código Procesal Penal para el trámite de la recusación, la cual es atribuida a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y que habría derivado en una declaratoria de inadmisibilidad del incidente promovido sin haberles escuchado antes, por la supuesta violación al derecho de audiencia consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
En el mismo auto fue declarada sin lugar la suspensión de los actos reclamados; pues, por una parte, constituían omisiones carentes de efectos susceptibles de ser suspendidos por este Tribunal; y, por otra, actos plenamente ejecutados. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, fueron requeridos informes al Fiscal General de la República, a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Al rendir su informe, el Fiscal General de la República manifestó: "Que en relación a los supuestos fácticos invocados por el pretensor en su demanda, y que esa Honorable Sala de lo Constitucional ha considerado como elementos para configurar la pretensión constitucional la que es atribuida a este Funcionario, no son ciertos.".
En similar sentido, la Jueza Tercero de Paz de San Salvador manifestó no ser ciertos los hechos que le son atribuidos en la demanda.
Por su parte, el Magistrado Presidente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, señaló: "(...) rechazamos totalmente los hechos por los cuales se fundamenta la demanda de Amparo interpuesta habiendo actuado esta entidad de Justicia al momento de resolver al respecto, acorde a derecho y dándole fiel cumplimiento a nuestro Mandato Constitucional y leyes secundarias.".
Los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia expresaron: "(...) no son ciertos los hechos que se atribuyen a este Tribunal en la demanda interpuesta.".
Se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.
Con fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, se confirmó la imposibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión de los actos reclamados; asimismo, fueron requeridos informes justificativos a las autoridades demandadas de conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
El Fiscal General de la República, luego de una reseña de lo acontecido en el proceso penal instruido en contra de los presuntos autores materiales del delito al que antes se ha hecho referencia, aludió en forma detallada a la denuncia presentada a la institución que representa por el señor Tojeira Pelayo el día veintisiete de marzo de dos mil, en contra de los presuntos autores intelectuales del ilícito penal referido. Asimismo, y luego de transcribir la providencia motivada por la citada denuncia, así como el pronunciamiento al que dio lugar la petición de revocatoria de aquélla –determinaciones en que la Fiscalía General de la República se abstuvo de conocer respecto de los hechos denunciados–; el funcionario demandado aludió al fallo contenido en la sentencia pronunciada por esta Sala el día veintiséis de septiembre de dos mil, en la cual fue resuelto un proceso de inconstitucionalidad promovido contra ciertas disposiciones contenidas en la LAGCP.
Luego, señaló: "La "Ley Transitoria para regular la Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia iniciados antes del 20 de abril de 1998", prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo al Decreto Legislativo 794; y lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los considerandos previos al fallo de los recursos de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía, en los cuales se expresó esa Sala, que la excepción contenida en la Constitución, podría operar en algunos de los casos contemplados en la Ley de Amnistía General, pero no en todos, lo que significa que el juzgador deberá determinar en cada caso concreto, cuando opera dicha excepción mediante interpretación conforme a la Constitución; sirvió de base legal para que la Fiscalía, el día 16 de octubre del año 2000, por medio del Licenciado Ricardo Marcial Zelaya Larreynaga, actuando como Agente Auxiliar del Fiscal General, presentara un escrito ante el Juez Cuarto de Instrucción antes de lo Penal, por ser dicho Juez el que inició el proceso para investigar la muerte de los Jesuitas, el día 16 de noviembre de 1989; solicitando en dicho escrito que se agregara al proceso copia certificada de la denuncia interpuesta por el señor José María Tojeira Pelayo, ante la Fiscalía, a efecto de que se le diera todo el trámite legal, se abriera nuevamente el juicio y de acuerdo al Código Procesal Penal derogado, iniciara la investigación contra los autores intelectuales o aplicara la Ley de Amnistía si era procedente; por lo que, con tal petición la Fiscalía judicializaba la denuncia.".
Agregó: "A la petición presentada al Juez Cuarto de Instrucción, éste resolvió el día 23 de octubre de 2000, SIN FUNDAMENTO LEGAL, de la manera siguiente: DECLARASE SIN LUGAR LA PETICION DE INVESTIGACION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL POR SER TOTALMENTE IMPROCEDENTE Y SIN FUNDAMENTO LEGAL Y SER OBLIGACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, INICIAR UNA INVESTIGACION DEL CASO CONCRETO DENUNCIADO EN SEDE FISCAL Y PODER INICIAR LA ACCION PENAL RESPECTIVA POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROCESAL PENAL VIGENTE.".
Seguidamente sostuvo: "Ante la negativa del Juez Cuarto de Instrucción de abrir el proceso, conforme al procesamiento penal derogado, se tomó la decisión de iniciarlo conforme al nuevo Código Procesal Penal, haciéndolo por medio del Fiscal Licenciado SALVADOR RUIZ PEREZ, quien presentó el Requerimiento correspondiente en el Juzgado Tercero de Paz, el día 7 de diciembre de 2000; pidiendo que se dictara auto de sobreseimiento definitivo a favor de los imputados mencionados, eximiéndoles también de responsabilidad civil; basándose éste, en dos razones jurídicas como son: la prescripción como institución del derecho y la declaratoria de constitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Habiéndose señalado la audiencia inicial para el día 12 de diciembre del miso año, habiendo resuelto el Juez en la audiencia Inicial, que procedía el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados, que son los mismos denunciados por el padre JOSE MARIA TOJEIRA PELAYO, haciéndolo únicamente por el criterio de la prescripción de la acción, esto conforme a la resolución emitida el día doce de diciembre de 2000; de la cual el Licenciado PEDRO JOSE CRUZ RODRÍGUEZ, expresa que interpondrá el Recurso de Apelación contra la resolución ante la Instancia correspondiente.".
Que: "A las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil uno, emitió la Honorable Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la Sentencia que en lo pertinente expresa: (...) a).- DECLARASE INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto (...) en contra del auto que deniega la excepción perentoria que se dice interpuesta (...) b) CONFIRMASE el auto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado en la audiencia inicial del proceso por la Señora Juez Tercero de Paz de este Distrito Judicial (...)".
Manifestó además que: "De lo anterior podemos concluir que el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras, se investigó y se judicializó en su oportunidad, de acuerdo a la legislación procesal penal anterior; así mismo, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sobreseyó definitivamente a las personas que fueron condenadas por dicho asesinato, basándose en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz; la cual, de acuerdo al artículo 104 Pn., extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. Que dicha ley de Amnistía se concedió de una manera absoluta e incondicional, de tal suerte que extinguía la acción penal y la pena; así como la responsabilidad civil y sus efectos se producen de pleno derecho por ministerio de ley, POR LO QUE NADIE PUEDE REHUSARSE A RECIBIRLO, APLICANDOSE TANTO A SENTENCIADOS Y PROCESADOS COMO A PERSONAS QUE NO HABIAN SIDO PROCESADAS, INCLUYENDO AUTORES INTELECTUALES.".
Añadió: "(...) los Tribunales de Justicia, de acuerdo al Art. 185 Cn., son los únicos que pueden declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales y que conforme al Art. 183 Cn., la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional, es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio; por lo que, no le corresponde a la Fiscalía declarar inaplicable una ley o declararla inconstitucional.".
Que: "(...) de acuerdo al Art. 238 Pr.Pn., la Fiscalía cuando tiene conocimiento de un hecho punible, iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por el Código Procesal Penal o por la ley. En este caso a criterio de la Fiscalía se estaría en presencia de dos excepciones como lo son la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que extinguió de pleno derecho, la acción penal, la pena y la responsabilidad civil para las personas denunciadas tal como se ha analizado y la prescripción de la acción penal tal como se planteó en el requerimiento Fiscal.".
Finalmente señaló que: "(...) no obstante lo anterior, la Fiscalía se sometió al control jurisdiccional, al presentar Requerimiento Fiscal, al Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, quien resolvió sobreseer definitivamente a los acusados, confirmando dicha resolución la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por apelación que se interpuso ante la misma de dicha resolución; por lo que, ambas instancias confirmaron que la actuación de la Fiscalía estaba apegada a derecho y al debido proceso.". Adjuntó prueba instrumental.
La Jueza Tercero de Paz de San Salvador manifestó: "La causa que se instruyó en el Juzgado a mi cargo inició a la ocho horas y treinta minutos del día doce de Diciembre de dos mil, mediante requerimiento fiscal presentado por el Lic. SALVADOR RUIZ PÉREZ, en su carácter de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, requerimiento en el cual se solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados: (1) ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD; (2) RENE EMILIO PONCE; (3) JUAN RAFAEL BUSTILLO; (4) JUAN ORLANDO ZEPEDA; (5) INOCENTE ORLANDO MONTANO; (6) FRANCISCO ELENA FUENTES; y, (7) RAFAEL HUMBERTO LARIOS, por el hecho que inicialmente fue calificado como ASESINATO, delito previsto y sancionado en el Art. 154 Pn. (derogado), en perjuicio de la vida de IGNACIO ELLACURIA BEASCOECHEA, IGNACIO MARTÍN BARÓ, SEGUNDO MONTES MOZO, JUAN RAMÓN MORENO PARDO, JOSÉ JOAQUIN LOPEZ Y LOPEZ, AMANDO LOPEZ QUINTANA, JULIA ELBA RAMOS y CELINA MARICETH RAMOS.".
Continuó: "En la Audiencia Inicial celebrada, en esta ciudad, a las ocho horas treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, la Representación fiscal solicitó sobreseimiento definitivo penal y extinción de la acción civil, en atención a que se promulgó una Ley de Amnistía General que anulaba la acción penal y la pena, y que constituyó el olvido del delito, por lo que, según la fiscalía, hubo una desincriminación que alcanzó a los responsables de delitos políticos, comunes conexos con éstos y delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte sujetos activos, ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos; y, en ese entonces, la Representación Fiscal expuso que la gracia se extendía a las personas a que se refería el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional (...) que fue derogado por el art. 6 de la Ley de Amnistía de mil novecientos noventa y tres, específicamente en los literales "ch" y "e"; por otra parte, de acuerdo a la Fiscalía, la Ley de Amnistía incluyó aún a las personas que según la comisión de la verdad hubieran participado en graves hechos de violencia; habiendo agregado la Representación Fiscal que el art. 104 del actual Código Penal tomar (sic) en cuenta a la amnistía como causa de extinción de la acción penal, en virtud de que hacer cesar la ejecución de la condena, y todas las consecuencias penales de la misma, y que según el art. 31 N° 3 del actual Código Penal la acción penal se extingue por amnistía, y, a su vez, en el art. 45 N° 2 literal "d" se establece que la acción civil se extingue cuando el decreto que concede la amnistía no deja subsistente la responsabilidad civil; habiendo añadido el Ministerio Fiscal que el art. 34 C. Pr. Pn. actual señala que la acción penal prescribiría si no es iniciada la persecución penal en un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, pero en ningún caso el plazo excederá de diez años ni será inferior a tres; habiendo concluido, en ese entonces, el Agente Fiscal encargado del caso que en el proceso que nos incumbe se había excedido el plazo máximo previsto por la ley para poder iniciar la persecución penal del delito en comento, en contra de las personas inculpadas como autores mediatos, y que el procesamiento no se ubicaba como excepción a esta regla.".
Agregó: "La parte querellante, a cargo del Lic. PEDRO JOSÉ CRUZ RODRÍGUEZ (...) en sus alegatos, descalificó a la Ley de amnistía como una limitación para el procesamiento penal y civil de los imputados como autores intelectuales, ello, sobre la base de la Constitución de la República, el Derecho Internacional y una Sentencia emitida por la Justicia Internacional y una resolución de la Sala de lo Constitucional de esa época (...)".
También sostuvo que: "De acuerdo al acta de la Audiencia Inicial celebrada, en esta ciudad a las ocho horas treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, la parte querellante en torno a la prescripción aducida por la Representación Fiscal, literalmente dijo: "Expuestos los hechos y considerando las leyes y Tratados aludidos, concluye que los ilícitos querellados no pueden prescribir tal como erróneamente lo afirma la Representación fiscal acreditada a este Juicio. El Art. 242 de la Carta Magna establece que la prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirán por reglas generales y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones (...) por lo que es aplicable el Art. 242 de la Constitución de la República; además los crímenes de guerra con (sic) imprescriptibles, cualquiera sea la fecha que se haya cometido (...)".
Manifestó además: "(...) Acerca de las violaciones al derecho de petición y congruencia que me son atribuidas por la parte actora de la demanda de amparo, me veo en la obligación de resaltar que: Los argumentos utilizados por la parte actora carecen de sentido bajo el prisma de la lógica, esto, porque indudablemente cuando esta Juez declaró la prescripción de la acción penal de los imputados, de forma implícita se estaba aseverando que había transcurrido la totalidad del tiempo legal del término de la prescripción, y con ello cerrando, en el campo racional, la posibilidad de interrumpir dicho término.- Desde esta perspectiva esta Juzgadora centralizó su valoración judicial en el cimiento fáctico y jurídico del alegato de la Representación Fiscal que fundaba la prescripción de la acción que se predicaba, porque éste se ubicaba como un aspecto sometido a decisión que de resultar procedente (como sucedió), excluiría de suyo de la discusión los argumentos concernientes a una posible "interrupción" de la prescripción; lo anterior, en virtud de que es racional y jurídicamente incompatible la coexistencia de un estado de prescripción de la acción penal perfeccionado con la interrupción del término de la prescripción de dicha acción.- Proponer que esta Juez debió haber expuesto los motivos de improcedencia de una interrupción, cuando había declarado que se había completado el tiempo para la prescripción de la acción penal, equivale a exigir que mi discurso ideológico intrínsecamente rompiera con el Principio Lógico de No Contradicción (que señala que "ninguna cosa real puede ser contradictoria consigo misma"), por cuanto que una vez se ha declarado la prescripción resulta inconducente adentrarse en una "interrupción" que sería imposible por el propio fundamento de la declaratoria de prescripción; en otras palabras, la prescripción, entendida como una consecuencia jurídica producida por la inactividad de los entes acusadores en una línea determinada de tiempo, tan sólo tiene dos alternativas: ocurre o no ocurre; por ende, si como es el caso, la prescripción tiene cabida, es decir, ocurre, es un contrasentido dirigirse a una "interrupción" del tiempo de la prescripción que desde ninguna perspectiva racional puede alegarse.- Así pues, la declaratoria de que ha transcurrido la totalidad del tiempo legalmente previsto para la prescripción, se ubica como una idea base que excluye, que vuelve "per se" impensable, la sola posibilidad de que pueda tener lugar una "interrupción" de aquella (sic).- En consecuencia, siendo que la declaratoria de prescripción que fue proveída por esta Juez Tercero de Paz de esta ciudad, por influjo de la actividad dinámica del pensamiento humano, dejaba fuera la posibilidad de "interrumpir" la prescripción, como se dijo, por la propia naturaleza de la declaratoria de la misma, no ha existido ninguna desviación en mi función jurisdiccional en cuanto a la omisión de haber abordado en el fundamento de mi decisión algún alegato de las partes.- Debo hacer énfasis en que la sola declaratoria de prescripción hace estéril extender el análisis a una interrupción de la prescripción, esto, debido a que si sintetizamos que la prescripción es el límite temporal del ejercicio de la persecución penal, una vez traspasado ese límite en el tiempo, es materialmente irrealizable retornar a un momento previo a la llegada de tal límite. Ni el Juez ni las partes pueden tener injerencia en el natural e inevitable transcurrir del tiempo, ese paulatino avance y transformación temporales del mundo fenoménico permanecen inalterados por la voluntad humana.- En conclusión, debo descalificar los alegatos de la parte actora de la demanda de amparo, por desatender los más elementales conceptos lógicos.".
Por su parte, el Magistrado Presidente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro manifestó: "En cuanto a la falta de respuesta a la petición de revocatoria que formuló la parte actora contra el Sobreseimiento Definitivo pronunciado por el Juez Tercero de Paz de ésta (sic) Ciudad y en cuanto a la omisión de contra argumentar el alegato fundado en la interrupción de la prescripción de la acción penal, consta en la resolución de fecha veintiseis (sic) de enero del año dos mil uno, específicamente en el párrafo segundo del folio tres de dicha resolución, este Tribunal dice: "En autos los peticionarios interponen la alzada por así manifestarlo "única y exclusivamente" de la denegatoria de la excepción perentoria de la extinción de la acción penal". Circunstancia sobre la que se ciño (sic) la resolución en comento, ello de conformidad al Art. 413 Pr.Pn., disposición legal que establece que el recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios, ello en relación al Art. 172 inc. 3, de la Constitución; es decir que el Legislador delimitó el campo del conocimiento de los Tribunales de Segunda instancia a los puntos alegados por los recurrentes que les causen agravios.".
Continuó: "Por otro lado, se hace referencia a la revocatoria, recurso que de conformidad al Art. 414 Pr.Pn., será el mismo Tribunal que dictó la resolución, la revoque o modifique, quitándole de tal manera competencia a los Tribunales de Segunda Instancia para que se pronuncie sobre revocatorias planteadas en Primera Instancia.".
Agregó: "En cuanto a la falta de fundamentación de la decisión pronunciada confirmando el sobreseimiento definitivo decretado, el peticionario formula esta opinión basado en que este Tribual no razonó los motivos en virtud de los cuales la Juez inferior pudo abstenerse de aplicar el número uno del Art. 37 del Código Procesal Penal, al respecto y en cuanto a la falta de fundamentación, éste (sic) Tribunal considera que dentro de la resolución proveída en el incidente de Apelación se expusieron los motivos de hecho y de derecho en que se basó la misma; en cuanto al comentario de que éste (sic) Tribunal hubiere razonado los motivos en virtud de los cuales la juez de Paz podía abstenerse de aplicar la disposición arriba mencionada, es de aclarar que de conformidad al Art. 3 Pr.Pn., los Magistrados y Jueces gozan de imparcialidad e independencia ya sea en lo jurisdiccionalidad (sic) como en lo funcional, ello de conformidad al Art. 172 inc. 3 de la Constitución; por lo que de haberse efectuado dicha conducta se estaría transgrediendo dicha independencia.".
También señaló que: "En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución en la que éste (sic) Tribunal denegó la revocatoria planteada contra la resolución principal, la que corre agregada a folios 103 y 104 del incidente respectivo, si (sic) se han expresado los motivos de hecho y de derecho que se tomaron como base para denegar dicho recurso; a lo que cabe agregar que el recurso de revocatoria de conformidad al Art. 414 Pr.Pn., sólo procede contra decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento en los que no haya habido contradicción de las partes, circunstancia que no es del caso.".
Finalmente sostuvo que: "En cuanto a la violación de la seguridad jurídica por la interpretación hecha por parte de éste (sic) Tribunal del Art. 34 y siguientes Pr.Pn,: éste (sic) Tribunal considera, que ésta, es decir, es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, ya que esta (sic) representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales (sic) son sus derechos y obligaciones sin que el capricho, la torpeza o mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio, en base a lo anterior, éste (sic) Tribunal ha respetado dicha aplicación objetiva de la ley, haciendo ver a los ciudadanos cuales (sic) son sus derechos y obligaciones en cuento (sic) al acceso de la justicia; teniendo lo anterior eco en el Art. 3 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley, y el derecho a la jurisdicción contemplado en el Art. 11 de la Carta Magna; de lo anterior, se puede afirmar que no ha existido violación a la Seguridad Jurídica.". Agregó prueba instrumental.
Los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro recibió el incidente de apelación contra el sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador. A dicho recurso se dio el trámite correspondiente hasta contestar las partes el emplazamiento respectivo, sin que se hubiera objetado el conocimiento del proceso por parte de los miembros de dicho tribunal, quienes resolvieron en el sentido de confirmar la decisión de mérito.
Que fue hasta con posterioridad a dicha resolución que el querellante en el proceso penal interpuso recurso de revocatoria de la misma, presentando, en forma simultánea, solicitud de recusación en contra de los magistrados que conformaban la citada Cámara, fundamentando su petición en lo dispuesto por el número 1 del artículo 73 del Código Procesal Penal y argumentado que dichos magistrados ya habían concurrido a pronunciar sentencia en el proceso; además, hizo diversos señalamientos sobre una posible parcialidad y prejuicio de los magistrados cuya separación requería.
En tal sentido, manifestaron que: "(...) al examinar el trámite establecido en el Código Procesal Penal para la recusación de jueces o magistrados, al invocarse una causal de impedimento, advertimos que el Art. Art. (sic) 78 No. 4°. del Código Procesal Penal, establece que la recusación debe interponerse en el término del emplazamiento del recurso, que en el supuesto de los magistrados de cámara alude necesariamente al de apelación, siendo extemporánea su interposición posterior a dicho término.".
Agregaron: "En el caso estudiado, la petición para separar a los magistrados del conocimiento del proceso, se formuló en el mismo escrito de interposición del recurso de revocatoria, es decir, posterior a la resolución consecuencia de la alzada, por lo que ya había transcurrido el término del emplazamiento; observándose que previo a la sentencia dictada en apelación, el querellante no objetó a los funcionarios judiciales.".
Que de tal forma, el querellante en el proceso penal dejó transcurrir el momento procesal idóneo para alegar cualquier motivo de impedimento, caducando así el derecho para su interposición, circunstancia según la cual fue estimada como innecesaria la celebración de la audiencia que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal.
Finalmente, manifestaron que la audiencia prevista en el inciso 2° del artículo 79 del Código Procesal Penal, presupone el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma contemplados en los artículos 73 y 78 del mismo cuerpo de normas, los cuales –señalaron– no fueron observado en el incidente en comento. Agregaron prueba instrumental.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirieron traslados al Fiscal de la Corte y a la parte actora.
El primero de ellos, luego de realizar ciertas consideraciones relativas al derecho a la seguridad jurídica y al principio de supremacía constitucional, señaló: "Aterrizando en el sustrato fáctico de la pretensión invocada por el actor, el cual fundamenta como supuestas violaciones de las Autoridades demandadas, en ese sentido, y del análisis de cada uno de los informes vertidos de las autoridades demandadas (...) Se advierte del contenido de los mismos que el desempeño de sus actividades, responde a los parámetros de la Seguridad Jurídica expuestos, en el sentido de que dentro de sus competencias y atribuciones, en el momento adecuado y oportuno se brindo (sic) la asistencia no jurisdiccional o jurisdiccional, en su caso, respondiendo precisamente a la obligación constitucional, contenida en el art. 2 de la Constitución.".
Agregó: "Es importante destacar, que la actuación de cada una de las Demandada (sic), esta (sic) circunscrita al ambito (sic) de su competencia constitucional, en lo que a las omisiones atribuidas al Señor Fiscal General de la República, tal y como lo ha justificado en cada uno de sus informes, su actuación se ampara en estricto cumplimiento no solo de velar y garantizar que se respeten los principios constitucionales supra referidos, sino constituirse El mismo, en garante del cumplimiento de las disposiciones constitucionales que revisten su actuación.".
Sostuvo además que: "En iguales circunstancias, se determina que la actuación de los Autoridades Jurisdiccionales (Jueza Tercero de Paz, Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia), se encuentra delimitada en cada una de sus actuaciones, el cumplimiento irrestricto en la aplicación de la normativa infraconstitucional relativa al conocimiento del caso planteado ante su competencia, con haberse convertido en garantes de que la Seguridad Jurídica y la Supremacía de la Constitución, revistieron toda su actuación Art. 172 Inc 3ro de la Constitución.".
Finalizó señalando que: "En tal sentido, podemos establecer que la actuación de cada autoridad demandada es coherente dentro del respeto de las disposiciones constitucionales, a la cual deben su competencia; es decir que puedo afirmar, que la actuación de las Autoridades demandadas, descansa en nuestro ordenamiento constitucional., (sic) asegurando así que el Estado, por medio de sus instituciones ha asegurado la posibilidad cierta y efectiva, a los actores de acceder a las Instituciones y Tribunales, para satisfacer sus pretensiones.".
La parte actora sustancialmente refutó, con los mismos argumentos expuestos en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención, los informes rendidos por las autoridades demandadas frente a los requerimientos de este Tribunal.
Por resolución de las diez horas y doce minutos del día catorce de enero del año que transcurre, se dio apertura al plazo probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicho plazo, únicamente la parte actora y la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro aportaron prueba, la cual fue de índole instrumental.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirieron traslados al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas.
El primero de ellos señaló: "Soy de opinión y visto (sic) los informes rendidos de parte de los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de veracidad, corresponde al actor comprobar los extremos de su demanda, por lo que confirmo y ratifico los conceptos vertidos en el anterior traslado de fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil dos.".
La parte actora básicamente reiteró lo expresado en anteriores escritos presentados en el proceso, al igual que cada una de las autoridades demandadas.
El proceso quedó en estado de pronunciar sentencia definitiva.
II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, para lo cual es menester analizar en forma separada cada uno de los actos u omisiones atribuidos a las distintas autoridades demandadas, relacionándolos con las diversas categorías jurídicas que se estiman vulneradas y efectuando la valoración de la prueba correspondiente.
Previo a dicha labor, y vistos en el escrito de demanda ciertos pasajes que de manera dispersa y difusa sugieren la consideración de instrumentos internacionales relativos a derechos humanos sobre los que habría de gravitar la presente decisión –folio 13 párrafo 3°, folios 21 párrafo final y 22 párrafo 1°, y folio 30 párrafo 4°–, este Tribunal, con el fin de evidenciar el apego de la presente decisión a las normas constitucionales, y de reiterar el invaluable aporte que los instrumentos de la índole señalada representan para dotar de contenido a las categorías jurídicas cuya vigencia es reconocida en la Constitución, estima imperioso efectuar ciertas consideraciones al respecto.
Cierto resulta que los instrumentos internacionales vigentes –con independencia de la materia sobre la que versen– son leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 144 de la Constitución; eso, sin embargo, no significa que por el hecho de estar mencionados como ley en un precepto constitucional, el contenido de dichos instrumentos constituya por sí mismo una norma constitucional. Tal afirmación se traduce en la premisa para poder afirmar que, siendo el proceso de amparo un mecanismo de protección reforzada de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, no resulta atendible en este sede cualquier confrontación que se plantee entre el acto u omisión que constituye la base del reclamo y un parámetro de conocimiento distinto a las normas constitucionales.
No obstante lo anterior, y tal como ha sostenido esta Sala en pretéritas oportunidades, resulta innegable que los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos –igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación material con el contenido de la Constitución– pueden estimarse como un desarrollo o complementación de los alcances de los preceptos constitucionales, pero ello, debe reiterarse, no les convierte en parte del texto constitucional, pues la Constitución se ha atribuido a sí misma, solamente, el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico –artículo 246 inciso 2° de la Constitución–, subordinando así, bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos y restantes disposiciones jurídicas.
En ese orden de ideas, y partiendo del carácter abierto y concentrado que evidencian las disposiciones constitucionales, válido es señalar que las categorías jurídicas en ella contenidas requieren de una concreción o regulación normativa para una mejor determinación de sus alcances y manifestaciones, y en lo que atañe a derechos humanos, tal labor habrá de lograrse por medio de los instrumentos internacionales que tienen por finalidad directa el reconocimiento y protección de aquéllos. Esa función permite que tales instrumentos puedan ser utilizados por esta Sala para una mejor configuración de las manifestaciones y cualidades de los derechos fundamentales reconocidos de manera explícita o implícita en la Constitución.
Consecuencia de lo anterior es que el actor, en un proceso constitucional de amparo, no necesariamente tiene que invocar instrumentos internacionales de derechos humanos para lograr protección a sus derechos fundamentales, pues la eficacia de la pretensión planteada encuentra su fundamento jurídico en la invocación de categorías jurídicas reconocidas de manera explícita o implícita en la Constitución, pero ello –debe reiterarse– no es óbice para que puedan invocarse instrumentos internacionales de derechos humanos como fundamento complementario de la pretensión, y que esta Sala pueda utilizarlos en un proceso constitucional de amparo como referencia para una mejor determinación de las manifestaciones y alcances de las diversas categorías jurídicas de orden constitucional, siendo esa la ponderación que de los citados instrumentos ha de adoptar este Tribunal en la presente sentencia.
Hechas las consideraciones que preceden, corresponde analizar la pretensión expuesta por los actores, lo que habrá de efectuarse, tal como se indicó al inicio de este apartado, partiendo de la relación que existe entra cada uno de los actos u omisiones atribuidos a las diversas autoridades demandadas y las distintas categorías cuya violación se alega, valorando en forma paralela la prueba aportada.
(1) La primera de las autoridades ubicadas en situación pasiva de legitimidad es el Fiscal General de la República, y al mismo son atribuidos los siguientes actos y omisiones:
(a) La abstención de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, con lo que se habría violado el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República.
Enunciada así la primera de las omisiones atribuidas al Fiscal General de la República, es pertinente referirse al contenido del derecho a la protección no jurisdiccional como categoría jurídica susceptible de ser protegida por la vía del amparo; para que, una vez delimitado su alcance, determinar si la inactividad del primero de los funcionarios demandados deviene en vulneración del citado derecho.
El inciso 1° del artículo 2 de la Constitución, a la letra dispone: "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.".
Al respecto, resulta necesario destacar que en la disposición en comento, el constituyente no efectuó reparo alguno al referirse a la especie de protección que tiene toda persona en cuanto a la conservación y defensa de los derechos fundamentales consagrados a su favor. Sin embargo, tal circunstancia no vuelve inoperante dicha protección, muy por el contrario, de la interpretación que se realice en forma integrada y armónica del universo de las disposiciones constitucionales, se robustece el contenido de tal protección.
En tal sentido, y tomando en consideración las particularidades del caso sujeto a estudio, el análisis habrá de centrarse en las disposiciones constitucionales que norman los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, previo a lo cual, conviene reseñar ciertas consideraciones jurisprudenciales que respecto de la protección genérica contenida en el artículo 2 de la Constitución, ha efectuado anteriormente esta Sala.
Se ha sostenido que los derechos fundamentales contenidos en la Constitución no pueden limitarse a un simple reconocimiento abstracto de los mismos, ni reducirse a lo más esencial y seguro de las personas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta.
En virtud de ello, el constituyente dejó plasmado en la disposición en comento, tácitamente y en forma genérica, el derecho a la protección de todas las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de toda persona; es decir, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo abierto de derechos reconocidos en la Constitución.
Tal derecho se ha instaurado con la finalidad de darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de dichas categorías.
Ahora bien, por circunstancias tales como la finalidad que estas categorías jurídicas persiguen y por las distintas atribuciones y deberes que corresponden a las diversas entidades estatales, puede decirse que el derecho a la protección habrá de ser entendido desde una doble perspectiva: la protección jurisdiccional y la protección no jurisdiccional, en el sentido de reconocer de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano o entidad competente para plantearle, vía pretensión procesal o petición, cualquier vulneración de sus derechos. Consecuentemente, tal posibilidad deberá ser ejercida mediante el proceso -jurisdiccional o no jurisdiccional- en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
En tal sentido, el proceso o procedimiento respectivo, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional o no jurisdiccional, es el instrumento del cual se valen todas las personas para que sus pretensiones o peticiones sean satisfechas, o desde otra óptica, el mecanismo a través del cual se puede privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor. Y es que, la disposición constitucional señalada obliga al Estado, a través de sus instituciones llamadas a tal fin, a brindar protección jurisdiccional o no jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios o ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, lo cual, como se ha señalado, habrá de tener efecto a través del proceso o procedimiento respectivo.
Limitando entonces el análisis del contenido del artículo 2 de la Constitución al derecho a la protección no jurisdiccional –por ser la categoría jurídica cuya vulneración es alegada por los impetrantes–, y tomando en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, resulta incuestionable el carácter estrictamente procesal del citado derecho, al perfilarse como una categoría vinculada en forma estrecha con el resto de derechos tutelables a través del amparo, conexidad que se erige en virtud de la finalidad de la protección genéricamente considerada: posibilitar la realización efectiva y pronta del catálogo abierto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de los gobernados.
En el caso sujeto a análisis, los demandantes manifiestan que la vulneración a su derecho a la protección no jurisdiccional deriva de la abstención del Fiscal General de la República, en cuanto a investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, al haberse conocido los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad.
Tal aseveración vuelve ineludible referirse a los deberes y atribuciones que, por mandato constitucional, correspondían al Fiscal General de la República al momento de hacerse público el informe de la Comisión de la Verdad; pues, con dicho documento –alegan los impetrantes– fueron dados a conocer los nombres de los principales sospechosos de haber ordenado el asesinato de los padres jesuitas, circunstancia que conminaba al Fiscal General de la República a promover oficiosamente la acción penal como consecuencia de la investigación del delito, realizando, en el supuesto de así haber procedido, una protección no jurisdiccional de sus derechos "como requisito sine qua non para una posterior protección jurisdiccional".
Al respecto debe señalarse que según manifiesta la parte demandante, el citado informe data del quince de marzo de mil novecientos noventa y tres; a tal fecha, el artículo 193 de la Constitución rezaba en lo pertinente: "Corresponde al Fiscal General de la República: 3°- Dirigir la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la República funcionará un organismo de investigación del delito, en los términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El Organismo de Investigación del Delito practicará con toda diligencia cualquier actuación que le fuere requerida por un juez para los propósitos señalados; 4°- Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;".
De la disposición constitucional parcialmente transcrita, ciertamente se colige que dentro de los deberes y facultades que correspondían al Fiscal General de la República al hacerse público el informe de la Comisión de la Verdad, se encontraba la dirección de la investigación del delito, así como la consecuente promoción de la acción penal de oficio en el supuesto de ser procedente, circunstancias que no son posibles colegir del análisis de la prueba sistemáticamente aportada por la autoridad demandada.
Sin embargo, no puede obviarse, en primer lugar, que a la fecha en que fue dado a conocer el informe de la Comisión de la Verdad, la promoción oficiosa de la acción penal por parte del Fiscal General de la República, no era la única vía orientada a instar el conocimiento jurisdiccional del ilícito tantas veces relacionado; pues, tal como disponía –y en la actualidad dispone– el ordinal 4° del artículo 193 de la Constitución, la promoción de la acción penal pudo ser requerida al funcionario demandado a petición de parte, circunstancia que, tratándose de un proceso distinto al sustanciado respecto de los autores materiales del hecho, no consta en el presente proceso que haya acontecido sino hasta el día veintisiete de marzo de dos mil, más de una década después de la comisión del ilícito penal relacionado.
En segundo lugar, esta Sala estima necesario referirse a la normativa infraconstitucional que se encontraba vigente a la fecha de informe de la Comisión de la Verdad. En ese sentido, el artículo 145 del Código Procesal Penal disponía: "El proceso penal podrá iniciarse por denuncia, por acusación y de oficio". El artículo 146 del mismo cuerpo de normas rezaba: "Cuando se proceda por denuncia o por acusación, la resolución que admita una u otra contendrá la orden de proceder a la averiguación del hecho denunciado o acusado y la indicación de las diligencias que se considere necesario o conveniente practicar". Y, finalmente, el inciso 1° del artículo 147 prescribía: "El juez de primera instancia o el de paz, luego que tenga noticias de haberse cometido un delito perseguible de oficio, procederá a instruir diligencias para la averiguación del mismo, sus autores y cómplices.".
En tal sentido, queda evidenciado que la promoción de la acción penal por parte del Fiscal General de la República a la fecha del informe de la Comisión de la Verdad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte, no constituían los únicos medios para instar el conocimiento jurisdiccional del delito; pues, según la normativa vigente en esa fecha, el proceso penal y la consecuente investigación de ilícito penal podía iniciarse oficiosamente por el juez competente, así como por denuncia o por acusación presentada a aquél.
Y es que, si bien en la actualidad la Fiscalía General de la República es la entidad que ostenta "el monopolio de la acción penal", excluyendo así el conocimiento oficioso de los jueces y tribunales en el orden penal, el panorama era distinto a la fecha del informe de la Comisión de la Verdad, pues la promoción oficiosa de la acción penal por parte de dicha entidad no era el único medio para iniciar un proceso de tal índole, resultando viable, además, la promoción de la acción penal por parte del Fiscal General de la República a petición de parte, el conocimiento de oficio por el juez competente, así como el conocimiento por denuncia o por acusación presentada a éste.
Como corolario de lo anterior, es válido afirmar que la omisión del Fiscal General de la República de abstenerse de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, no constituye una vulneración al derecho a la protección no jurisdiccional de los demandantes; pues, según se ha demostrado, el derecho a la protección jurisdiccional mediante la tramitación de un proceso penal instado por el Fiscal General de la República –cual era el fin ulterior pretendido por los impetrantes–, no exigía "como requisito sine qua non" la protección no jurisdiccional por parte del funcionario demandado, lo que, a juicio de la parte actora, se traducía en la promoción oficiosa de la acción penal por parte de dicho funcionario como la única vía que garantizara el ejercicio de su derecho.
Por todo lo anterior, deberá desestimarse la pretensión del actor respecto de la vulneración al derecho a la protección no jurisdiccional atribuida al Fiscal General de la República, al haber omitido investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad.
(b) La actuación del Fiscal General de la República consistente en haber proferido negativa expresa en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el asesinato de los padres jesuitas, con lo cual se habría vulnerado el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República.
Previo a realizar cualquier consideración al respecto, es necesario precisar que la supuesta "negativa expresa" del funcionario demandado en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, habrá de entenderse proferida dentro del plazo comprendido desde el momento en que éstas fueron hechas del conocimiento público hasta el día veinte de marzo de dos mil, fecha en que fue presentada la denuncia ante la Fiscalía General de la República por el señor José María Tojeira Pelayo; pues, lo acontecido en forma ulterior al término del mismo –es decir, después de presentada la denuncia por el señor Tojeira Pelayo– será el análisis que habrá de efectuarse en la letra (c) de este apartado.
Señalado lo anterior, este Tribunal considera oportuno aclarar que, si bien es cierto para la procedencia in limine litis de una pretensión de amparo es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones que menoscaben su esfera jurídica como efectos de la existencia de una supuesta acción u omisión, lo que, en términos generales, la jurisprudencia constitucional ha denominado simplemente "agravio"; también es pertinente que la existencia del acto que le dio origen sea comprobada en forma fehaciente a lo largo del proceso.
En ese sentido, es menester recordar que, en principio, corresponde al sujeto activo de la pretensión de amparo la carga de aportar la prueba de la existencia del acto que impugna. En concordancia con lo anterior, la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el artículo 31 número 4), literalmente prescribe: "El juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos siguientes: 4) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando aquella fuere necesaria;", por lo que es dable afirmar que la comprobación de la existencia del acto reclamado, es necesaria como presupuesto para examinar si dicho acto ha generado una vulneración en la esfera jurídica del impetrante.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso en concreto, se advierte que el argumento del reclamo de la parte actora se circunscribe a la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional, en virtud de la "negativa expresa" proferida por el Fiscal General de la República en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionada con la autoría mediata del asesinato de los sacerdotes jesuitas, pese a que fueron hechas de su conocimiento.
Al respecto, debe señalarse que de la documentación agregada al expediente judicial, no es posible advertir la existencia de "negativa expresa" alguna proferida por el Fiscal General de la República en el plazo antes precisado, entendida como una declaración de voluntad, clara e inequívoca, orientada a lograr un estado de certeza negativa en cuanto a observar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En virtud de lo anterior, al no haber aportado los demandantes prueba alguna que demuestre que el funcionario demandado manifestó su voluntad de manera clara, inequívoca o "expresa" –en términos de los impetrantes–, en cuanto a negarse a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo que concierne a investigar la autoría mediata del asesinato de los sacerdotes jesuitas, se vuelve imposible enjuiciar la constitucionalidad del acto impugnado, e implícitamente, la formulación de cualquier valoración que tenga por objeto determinar la vinculatoriedad o no de las recomendaciones de la citada comisión, ya que las circunstancias planteadas encajan en la cuarta causal de sobreseimiento que contempla el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
En consecuencia, procede sobreseer el proceso incoado en contra del Fiscal General de la República en lo que respecta a la presunta vulneración al derecho a la protección jurisdiccional tratada en este apartado.
(c) La abstención del Fiscal General de la República relativa a investigar el asesinato de los padres jesuitas pese a la denuncia interpuesta por el señor José María Tojeira Pelayo, así como la reiteración de dicha abstención, con lo que se habría vulnerado el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución.
En atención a lo expuesto en el acápite que precede, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones relativas a lo que en términos jurisprudenciales se ha denominado asuntos de mera legalidad.
La pretensión de amparo debe dirigirse a la Sala de lo Constitucional contra autoridades públicas o particulares debidamente individualizadas, reclamando sobre un determinado objeto material –acto u omisión impugnada–, con fundamento en hechos concretos -sustrato fáctico– y disposiciones constitucionales específicas –fundamento jurídico–.
El sustrato fáctico de la pretensión constitucional de amparo se determina con el relato de hechos de la realidad que la motivan y de los cuales se deduce la causa de pedir la tutela requerida; es decir, se trata del fundamento de hecho sobre el cual se construyen los motivos que el actor esgrime como justificación para comparecer ante este Tribunal, en la búsqueda del control de constitucionalidad del acto reclamado y en aras de obtener la tutela de sus derechos o categorías jurídicas protegibles en sede constitucional.
Desde la perspectiva trazada se colige que, en materia de amparo, las afirmaciones de hecho que el actor realice deben esencialmente justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional; esto es, deben evidenciar la probable violación de categorías reconocidas por la normativa constitucional, pues si por el contrario aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones proveídas por las autoridades judiciales o administrativas dentro de su respectiva competencia, permitiría afirmar que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal, constituye un asunto de mera legalidad, competencia de los tribunales de instancia, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por esta Sala.
En otros términos, la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse en una posible transgresión a la normativa constitucional que se derive de la actuación cuyo control se solicita; pues, en caso de proponer una cuestión que por su naturaleza sea propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias de índole jurisdiccional o administrativo, provocaría un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo, que se traduce en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el reclamo formulado por incompetencia de la Sala.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso en concreto, es evidente que el argumento fundamental del reclamo de la parte actora se traduce en una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad demandada que no trasciende al ámbito constitucional, ya que tal como lo afirmó el funcionario demandado en el informe que rindiera de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual consta agregado de folios 402 a 426: "(...) de acuerdo al Art. 238 Pr.Pn., la Fiscalía cuando tiene conocimiento de un hecho punible, iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por el Código Procesal Penal o por la ley. En este caso a criterio de la Fiscalía se estaría en presencia de dos excepciones como lo son la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que extinguió de pleno derecho, la acción penal, la pena y la responsabilidad civil para las personas denunciadas (...)". De igual forma, en la contestación del traslado que le fuera conferido en atención a lo dispuesto por el artículo 30 de la mencionada ley, el cual se encuentra agregado de folios 827 a 830 del expediente judicial, el citado funcionario manifestó: "De cuerdo (sic) al artículo 238 Pr.Pn., la Fiscalía cuando tiene conocimiento de un hecho punible iniciará la investigación salvo los casos de excepción autorizados por el Código Penal o la Ley.". Tal argumento fue igualmente esgrimido por el Fiscal General de la República –tal como consta a folios 546 vuelto y 547 frente– al denegar la solicitud de revocatoria interpuesta contra la providencia en la cual resolvió abstenerse de investigar los hechos denunciados por el señor Tojeira Pelayo.
En tal sentido, la decisión del funcionario demandado, así como su reiteración, está basada en lo dispuesto por el artículo 238 del Código Procesal Penal, el que en su inciso 1° reza: "Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este Código o por la ley.".
Al respecto, según señaló la autoridad demandada, entre los efectos de la amnistía se encuentran: "[la] Extinción de la Acción Penal y la Pena, dejando al delincuente con la condición de persona que no hubiere delinquido, desapareciendo el carácter delictivo de los hechos punibles de que se trate y como consecuencia lógica la responsabilidad penal que para el autor o autores derivan del mismo acontecimiento, considerando al o los responsables inocentes.". Por lo que: "Dictada una ley de amnistía, se tendrá por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal para el autor." –folio 511–. De ahí que, según el Fiscal General de la República, la abstención de investigar los hechos denunciados encuentra su justificación en que los razonamiento formulados por la institución que dirige, obedecen a una "perspectiva de la aplicación de la Ley o Leyes que regulan los hechos y actos jurídicos que se denuncian" –folio 509–.
Así, frente a la imposibilidad de la Fiscalía General de la República de declarar la inaplicabilidad de la LAGCP, por corresponder aquélla únicamente a los tribunales de conformidad a lo dispuesto por el artículo 185 de la Constitución, y de declarar la inconstitucionalidad de las leyes por ser ésta una facultad exclusiva de la Sala de lo Constitucional según prescribe el artículo 183 de la Constitución, "(...) la Fiscalía General de la República, sólo puede intervenir como parte acusadora si la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelva (sic) los procesos que penden ante su digna autoridad declarando igualmente inconstitucional la mencionada Ley de Amnistía.".
En virtud de tales argumentos, esta Sala advierte que la materia sustancial debatida sobre la que se apoya la queja de la parte actora acoge en realidad una mera inconformidad con la decisión adoptada, ya que si bien los conceptos de violación expuestos en la demanda sugieren una aparente violación al derecho a la protección no jurisdiccional, es evidente que la actuación de la autoridad demandada se ha limitado a aplicar al supuesto sometido a su conocimiento lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 238 del Código Procesal Penal, al considerar la vigencia de la LAGCP como una excepción autorizada por la ley para no proceder a la investigación del ilícito penal.
En tal sentido es válido afirmar que, respecto del argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado, existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo de conformidad con lo preceptuado por artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo estatuto, siendo procedente sobreseer al Fiscal General de la República por ser la actuación que se le atribuye un asunto de mera legalidad.
(d) La petición de sobreseimiento definitivo presentada por la representación fiscal respecto de las personas señaladas como presuntos responsables de la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, lo que vulneraría el derecho a la protección no jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución.
En las consideraciones efectuadas en la letra que precede, esta Sala señaló que en la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse una posible transgresión a la normativa constitucional que se derive de la actuación cuyo control se solicita; pues, en caso de proponer una cuestión que por su naturaleza sea propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias de índole jurisdiccional o administrativo, provocaría un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo, que se traduce en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el reclamo formulado.
En tal sentido, debe comenzarse por señalar que, salvo las excepciones legales, la oficiosidad en la persecución penal y el ejercicio de la acción penal, son facultades exclusivas y excluyentes ostentadas por la Fiscalía General de la República, que logran su materialización al ser presentado el correspondiente requerimiento fiscal a las instancias jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, el Código Procesal Penal otorga al fiscal diferentes posibilidades para que, a través del requerimiento, coadyuve a resolver el conflicto de la manera más racional posible. Así, el artículo 248 del citado estatuto, a la fecha en que fue presentado el requerimiento fiscal al Juez Tercero de Paz de San Salvador, a través del cual fue instado el sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas, disponía –en similares términos que ahora– que, dentro de las solicitudes que pueden formularse a través del requerimiento se encuentran: "3) El sobreseimiento, definitivo o provisional;".
Y es que, si bien la petición de sobreseimiento definitivo contenida en el requerimiento fiscal constituía un escollo para tramitar el proceso penal en que fueran juzgados los presuntos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas, aquélla constituye una facultad de la Fiscalía General de la República al estimar las condiciones que permiten su procedencia –artículo 251 del Código Procesal Penal–, mismas que, a juicio de dicha institución, se erigían sobre la vigencia de la LAGCP y la prescripción del ilícito penal antes señalado.
Aplicando lo expuesto al presente caso, resulta evidente que los argumentos del reclamo de la parte actora son meras inconformidades con las decisiones adoptadas por la autoridad demandada que no trascienden al ámbito constitucional; por consiguiente, no es materia cognoscible en un proceso de amparo, ya que la actuación de la Fiscalía General de la República al solicitar el sobreseimiento definitivo a través del requerimiento respectivo, se limitó a hacer uso de ciertas facultades que son propias de su competencia, facultades que –entre otras– encuentran su fundamento en lo preceptuado en disposiciones tales como los artículos 248 y 251 del Código Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo prescrito por el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, procede sobreseer este proceso respecto de la actuación atribuida al Fiscal General de la República correspondiente a este apartado, por considerarse que el reclamo planteado es un asunto de mera legalidad.
(2) La segunda de las autoridades demandadas es la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, a quien son atribuidos los siguientes actos y omisiones:
(a) La falta de respuesta expresa a la petición formulada por la parte actora en la audiencia inicial celebrada a raíz del requerimiento presentado por la representación fiscal, en que se solicitó la interrupción de la prescripción de la acción penal –figura en virtud de la cual fueron sobreseídas las personas denunciadas–, omisión que a juicio de los impetrantes conculca su derecho de petición y el principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución.
Al respecto, debe partirse por señalar que el ejercicio de la citada categoría jurídica implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que les sean formuladas de manera clara, puntual e inequívoca, de forma tal que, una vez efectuada la petición, el contenido de ésta delimite la respuesta que a la misma habrá de ser pronunciada por la entidad requerida.
En el presente caso, los demandantes alegan que la funcionaria demandada no dio respuesta a la petición que formularon en la audiencia inicial motivada por la presentación del requerimiento fiscal, a través de la cual se solicitó a la Jueza Tercero de Paz la "interrupción" de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos atribuidos a los supuestos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas.
Lo anterior vuelve ineludible referirse a las disposiciones infraconstitucionales que regulan lo relativo a la audiencia inicial en el proceso penal, y, específicamente, al acta que de la misma habrá de elaborarse como instrumento en el cual se consigne lo acontecido en dicha audiencia.
El artículo 255 del Código Procesal Penal dispone: "En cuanto sean aplicables [a la audiencia inicial y al acta que corresponde a la misma], regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia; así como los casos de suspensión de la audiencia previstos en este Código.". Continúa: "Se levantará un acta de la audiencia en la que solamente consten las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, los señalados en el artículo siguiente y los aspectos esenciales del acto, cuidando evitar la transcripción total de lo ocurrido, de modo que se desnaturalice su calidad de audiencia oral. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.".
En lo que respecta a las reglas de la vista pública que resultan aplicables a la audiencia inicial, pueden señalarse –entre otras– las siguientes: el artículo 363 del Código Procesal Penal señala: "El secretario levantará un acta de la audiencia, que contenga: 5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la vista;". Por su parte, el inciso 1° del artículo 364 del mismo cuerpo de normas prescribe: "El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo debe hacerse constar.".
De las disposiciones antes referidas, es válido colegir lo siguiente: en primer lugar, que en el acta de la audiencia inicial se harán constar las resoluciones que el juez tome en relación a los puntos que le sean planteados, entre ellos, las solicitudes que se produzcan en el curso de la audiencia; y, en segundo lugar, que dicha acta será firmada por las partes como señal de asentimiento de su contenido.
En ese orden de ideas, consta agregada de folios 569 a 580 del expediente judicial, certificación del acta de la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador a las ocho horas y treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, audiencia en la cual señala el apoderado de los impetrantes que fue efectuada la petición referida a la "interrupción" de la prescripción de la acción penal, respecto de los hechos atribuidos a los supuestos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas.
De la detenida lectura del acta en comento, no es posible advertir que el querellante, licenciado Pedro José Cruz Rodríguez –apoderado de los demandantes en este proceso– haya efectuado petición alguna en su intervención de folios 572 frente a 574 vuelto, referida a la "interrupción"de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos antes señalados.
Y es que, el acta de la audiencia inicial es el instrumento en el que, según se señaló con anterioridad, habrán de consignarse las solicitudes que se produzcan en el curso de la audiencia, así como las respuestas que a las mismas sean formuladas por el juzgador; por lo que, al no constar en dicha acta una petición formulada en el sentido expuesto por el apoderado de los pretensores, y al no controvertirse tal circunstancia por el licenciado Cruz Rodríguez –según se advierte de su asentimiento al rubricar el documento sin reparo–, obvio corolario es una falta de "respuesta expresa" a la inexistente petición, lo que lleva a concluir que, siendo la formulación de una petición clara, puntual e inequívoca el presupuesto necesario para que la autoridad requerida se pronuncie al respecto, la ausencia de aquélla impide cualquier valoración por parte de este Tribunal referida al análisis de constitucionalidad del derecho en comento, pues, establecida la falta de argumentación fáctica expuesta por el peticionario –es decir, verificada la ausencia de petición–, existe un defecto en la pretensión que impide que esta Sala realice un examen constitucional al respecto.
Lo anterior implica que, de haberse advertido esa circunstancia al inicio del proceso, la pretensión pudo haberse rechazado ab initio mediante la figura de la improcedencia, por no haberse cumplido los requisitos esenciales permisivos del conocimiento jurisdiccional en la órbita constitucional; sin embargo, habiéndose observado por este Tribunal in persequendi, debe rechazarse aquélla –en lo que atañe al argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado– a través de la figura del sobreseimiento, pues lo que existe para el caso es el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya consecuencia es la aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la citada ley.
Debe señalarse, además, que con el objeto de demostrar la existencia de la petición de "interrupción"de la prescripción de la acción penal, respecto de los hechos atribuidos a los supuestos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas, la parte actora aportó, en el plazo probatorio, un documento que supone ser la transcripción literal de la audiencia inicial a la que antes se ha aludido, mismo en el cual, se encuentran aseveraciones sostenidas por el querellante como las siguientes: "Basada la representación fiscal su solicitud de sobreseimiento definitivo en dos aspectos fundamentales para ellos: la conocida como Ley de Amnistía y la prescripción, nosotros consideramos que es improcedente la solicitud de la Fiscalía porque ambos argumentos no se han tomado en cuenta disposiciones claves y fundamentales en relación (...)";. Además: "(...) según el artículo treinta y siete del Código Procesal Penal inciso primero que dice: cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la persecución penal no puede ser promovida o perseguida, esta disposición no regirá, el hecho no puede ser perseguido porque bueno, eso habla el discurso particular al final pero a lo que me refiero al principio cuando dice que en virtud de una disposición legal, la persecución penal no puede ser promovida o perseguida. Ese artículo establece que el término de la prescripción se suspende. Entonces, si nos atenemos al argumento que la fiscalía (sic) dice, que no podía iniciarla acción penal porque había un proceso de inconstitucionalidad en la Corte, debemos entender en virtud de esa disposición legal de la Ley de Amnistía y mientras se dilucidaba su constitucionalidad o no, el término de la prescripción se habría suspendido; de no ser así la Fiscalía hubiera iniciado la acción penal inmediatamente, pero entendían que había una suspensión no se podía seguir (...)".
Ahora bien, presumiendo la autenticidad del documento en que tales afirmaciones se encuentran plasmadas –pues no consta la conformidad con su contenido por parte de la funcionaria que presidió la audiencia–, debe señalarse que las mismas no trascienden de ser una exposición, alegato o conclusión muy particular del querellante sobre el caso, un singular punto de vista o una refutación de los argumentos adversos planteados por la Fiscalía General de la República, no así una declaración de voluntad precisa, clara e inequívoca cuyo objeto haya sido el pronunciamiento de la juzgadora en cuanto a la "interrupción" de la prescripción de la acción penal.
Y es que, debe reiterarse que cualquier solicitud, demanda, queja o recurso que sea dirigido a autoridades legalmente constituidas de índole jurisdiccional, político o administrativo, debe ser formulada en los términos antes señalados, lo que no ha acontecido en el caso sujeto a estudio al evidenciarse que los planteamientos del querellante plasmados en la transcripción de la audiencia inicial respecto del contenido del artículo 37 del Código Procesal Penal, no constituyen peticiones sino argumentos, debiendo reiterarse, entonces, el sobreseimiento respecto de este punto de la pretensión.
(b) El pronunciamiento emitido por la Jueza indicada, mediante el cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos involucrados, sin expresar los motivos por los cuales no tuvo por interrumpida la prescripción de la acción penal, con lo que se estaría vulnerando el derecho de petición manifestado a través del principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución.
Tal como se señaló en la letra (a) inmediata anterior, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de resolver o contestar las solicitudes que les sean formuladas de manera clara, puntual e inequívoca, de forma tal que, hecha la petición, el contenido de la misma delimite la respuesta que habrá de ser pronunciada por la autoridad requerida, en el sentido que la resolución que corresponde a una solicitud sea congruente con ésta.
Así, y tomando en cuenta las consideraciones hechas en la letra anterior respecto de las actas que habrán de elaborarse en virtud de la celebración de una audiencia inicial, y en forma particular, las del acta de la audiencia inicial que tuvo lugar en el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador a las ocho horas y treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil, en la cual fueron sobreseídos los presuntos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas, no es posible colegir de la misma que el querellante en el proceso penal haya requerido a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador que se pronunciara sobre la "interrupción" de la prescripción de la acción penal respecto de los hechos antes aludidos. Por lo anterior, y circunscrito el análisis del presente acto a la supuesta violación al derecho de petición y al principio de congruencia, la inexistencia de solicitud dirigida a la autoridad demandada impide que esta Sala realice un análisis de constitucionalidad del derecho en comento, y consecuentemente del principio señalado, pues no habiéndose demostrado la existencia de la argumentación fáctica alegada, existe un defecto en la pretensión que impide se realice un examen constitucional al respecto.
Por tanto, de haberse advertido esa circunstancia al inicio del proceso, la pretensión pudo haberse rechazado ab initio mediante la figura de la improcedencia, por no haberse cumplido los requisitos esenciales permisivos del conocimiento jurisdiccional en la órbita constitucional; sin embargo, habiéndose observado por este Tribunal in persequendi, debe rechazarse aquélla –en lo que atañe al argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado– a través de la figura del sobreseimiento, pues lo que existe para el caso es el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya consecuencia es la aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la citada ley.
En cuanto a los alegatos plasmados en la presunta transcripción de la audiencia inicial, la cual fue presentada por la parte actora con el fin de demostrar la supuesta petición de "interrupción" de la prescripción de la acción penal, resultan aplicables las consideraciones efectuadas al respecto en la letra que precede.
(3) La tercera de las autoridades demandadas es la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, tribunal al que son atribuidos los actos y omisiones siguientes:
(a) La falta de resolución respecto de la petición de revocatoria que formuló la parte actora con relación al sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad; específicamente, en cuanto a la omisión de contraargumentar el alegato fundado en la "interrupción" de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso, lo que vulneraría el derecho de petición y el principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución.
En este estado procesal se advierte, según consta fehacientemente a folios 393 y 394, la imposibilidad de tener por comprobada la anterior afirmación, pues la Cámara demandada ha agregado certificación de la resolución que pronunció a las nueve horas y cinco minutos del día veintidós de marzo de dos mil uno, en virtud del recurso de revocatoria interpuesto por la parte querellante en el proceso penal al que tantas veces se ha aludido, y en la que literalmente consta: "Advierte esta Cámara que los argumentos expuestos por el impetrante como fundamentos jurídicos de la pretensión que lo motiva no se encuentran conforme a derecho, pues si bien el proceso se ventila dentro de los parámetros de la nueva normativa procedimental penal, es procedente no solo (sic) considerar que la institución de la prescripción como figura extintiva de la posibilidad de persecución penal, tenía su propia regulación en la ya extinta normativa penal, así como también que por tal razón y "por ser lo mas (sic) favorable al reo" se hace necesario aplicar en lo que respecta a dicha figura el Principio de Retroactividad de Ley, como extensión de su vigencia o bien "vigencia de la norma en relación al tiempo" (como es considerado en la Dogmática Jurídica), en cuanto se refiere a subsumir ciertas situaciones de hecho que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, pues los hechos ocurrieron el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve cumpliéndose para el caso los presupuestos circunstancias y exigencias plasmadas en el texto mismo de la norma que los conceptualiza; de manera que, como se habrá advertido no es como el querellante ha considerado que este Tribunal haya ignorado lo dispuesto en el artículo 37 Inc. 1 Pr.Pn., en cuanto a que el término de la prescripción no debe entenderse de manera irrestricta ni tampoco que su transcurso es inevitable, pues esta Cámara no desconoce dichas circunstancias como tampoco desconoce que tal periodo (sic) puede sufrir una paralización en la nueva normativa procesal penal, siempre que la persecución no pueda ser promovida o proseguida; mas (sic) sin embargo, si se aplicase la tesis de la parte querellante y se accediese a sus pretensiones mediante la aplicación del precepto invocado, no solo (sic) se desnaturalizaría la esencia misma del art. 21 de la Constitución si no (sic) el espíritu del Legislador consagrado en él, pues al no existir un supuesto interruptivo de prescripción en la antigua normativa penal, (en los términos invocados por el querellante), su consideración y aplicación es una realidad que no se puede obviar por ser lo mas (sic) favorable a los imputados.".
Y es que, si bien no constan agregadas al expediente judicial las actas de notificación de la providencia parcialmente transcrita, cierto es que la misma fue hecha del conocimiento de los actores según se advierte del primer párrafo del folio 6 de su demanda; en consecuencia, esta Sala colige que los demandantes sí obtuvieron una respuesta a su petición, aún cuando la misma no haya sido favorable a su pretensión.
Por lo dicho en el párrafo que antecede, debe considerarse el efecto que se genera en un proceso constitucional de amparo cuando queda plenamente comprobada la inverosimilitud del elemento fáctico de la pretensión –con independencia del jurídico–, tal como ha ocurrido en este caso, ya que los actores obtuvieron respuesta a la petición formulada a la Cámara demandada.
Lo anterior implica que, de haberse advertido esa circunstancia al inicio del proceso, la pretensión pudo haberse rechazado ab initio mediante la figura de la improcedencia, pues no se habrían cumplido los requisitos esenciales permisivos del conocimiento jurisdiccional en la órbita constitucional; sin embargo, habiéndose observado por este Tribunal in persequendi, debe rechazarse aquélla –en lo que atañe al argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado– a través de la figura del sobreseimiento, pues lo que existe para el caso es el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya consecuencia implica la aplicación del numeral 3 del artículo 31 de la citada ley.
(b) La supuesta falta de fundamento de la decisión pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por no haberse razonado los motivos por los cuales dicha funcionaria podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, lo cual vulnera el derecho de petición y el principio de congruencia, derivados del artículo 18 de la Constitución, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Aplicando a este apartado las consideraciones efectuadas en los párrafos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la letra (c) del número (1) de la presente resolución, referidas a lo que jurisprudencialmente esta Sala ha denominado asuntos de mera legalidad, debe reiterarse que las afirmaciones de hecho que el actor realice en un proceso de amparo, deben esencialmente justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional; esto es, deben evidenciar la probable violación de categorías reconocidas por la normativa constitucional, pues si por el contrario aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones proveídas por las autoridades judiciales o administrativas dentro de su respectiva competencia, permitiría afirmar que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por esta Sala.
En tal sentido, y en lo que respecta al reclamo de inconstitucionalidad analizado en esta letra, debe señalarse que en la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro a las ocho horas y cinco minutos del día veintiséis de enero de dos mil uno –folios 581 a 586–, de la cual se deriva la omisión reclamada, consta lo siguiente: "Argumenta la parte querellante (...) que al Sobreseer definitivamente a los imputados, utilizando como argumento la prescripción de la acción penal, se están violando los derechos otorgados a los ofendidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos por El Salvador, y que este (sic) como Estado debió asumir de forma responsable su obligación indelegable de garantizar aquel (sic) referente a la justicia mediante la investigación del delito, la ubicación de sus responsables tanto materiales como intelectuales, su juzgamiento y sanción, y que las víctimas del mismo tiene derecho a un recurso efectivo para la averiguación de la verdad, sobre lo que esta Cámara está en completo acuerdo, mas disiente con el hecho que pareciera ser que se ha considerado que el mismo nunca fue otorgado ni ostentado por los ofendidos del delito, lo cual no es compartido por este Tribunal pues estos (sic) siempre lo tuvieron en forma latente, mas no lo ejercieron en forma diligente que es distinto, haciendo caso omiso de disposiciones que franquean la prescripción como desarrollo del Principio de Seguridad Jurídica por lo que resulta contraproducente afirmar que se hayan violentado derechos a favor de los ofendidos pues siempre estuvieron latentes para accesar a la justicia, prueba de ello es que son estos (sic) los que dan lugar al tramite (sic) de este incidente, en el que lo improspero (sic) de la acción ejercida es atribuible no a su negación si no (sic) al propio animo (sic) de los afectados en dejar pasar el tiempo al momento de ejercer su derecho de acción, olvidando que los derechos nacen, a lo largo del tiempo se ejercen pero también se extinguen.".
Dicha Cámara también señaló: "Y es que (...) la persecución penal procede atendiendo al derecho a la seguridad jurídica como contrapartida de la autolimitación que el Estado se impone así (sic) mismo en un estado de Derecho, por lo que no se puede perseguir por siempre o por tiempo indefinido la comisión de un hecho delictivo, ya que el transcurso del tiempo torna nugatoria la persecución penal (...)".
Sostuvo además que: "Así mismo, la parte querellante manifiesta que se puede establecer contradicción entre lo dispuesto por el art. 34 N° 1 Pr. Pn., con el Pacto señalado, el que no condiciona el ejercicio de los derechos que se dice violados a un lapso determinado, olvidando que la Constitución de la República en su titulo (sic) único (sic), capitulo (sic) único (sic) Art. 1 "De la persona (sic) Humana y los fines (sic) del estado (sic)", establece el principio de "Seguridad Jurídica"; en tal sentido si dicha disposición riñe con el tratado aludido, al ser obligación del estado (sic) brindar a sus habitantes seguridad en el sentido dicho, esta Cámara al igual que la Juez A-quo esta (sic) obligada a aplicar la prescripción tomando como base que las llamadas garantías constitucionales no son si no (sic) garantías de la seguridad de las normas inmediatamente subordinadas a ella, pues caso contrario de retomarse la interpretación hecha por el Abogado querellante, se estaría poniendo en peligro el equilibrio constitucional y se estaría exponiendo a perder ventajas adquiridas que es lo mismo ir en contra del principio de seguridad jurídica cuyo rango es de carácter Constitucional, por lo que si se replantea la afirmación hecha por el abogado querellante en el sentido de existir contradicción no entre el Tratado y la Ley secundaria si no (sic) entre este (sic) y un precepto Constitucional, como debe ser considerado deberá lógicamente y por así aceptarlo nuestro marco y Jurisprudencia Constitucional prevalecer la norma primaria y fundamental, pues caso contrario seria (sic) atentatorio para el ordenamiento jurídico vigente pretender lo contrario pues con ello se podría hasta modificar no solo (sic) un precepto si no (sic) hasta el texto Constitucionalitucional (sic) mediante la aplicación de un tratado sin pasar por el proceso establecido para tal efecto.".
Lo expuesto evidencia que el argumento fundamental del reclamo de la parte actora se traduce en una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad demandada que no trasciende al ámbito constitucional, pues tal determinación está basada en un criterio de necesaria aplicabilidad al caso de la prescripción de la acción penal en los términos dispuestos por el artículo 34 número 1) del Código Procesal Penal, fundada a su vez –según la Cámara demandada– en el derecho a la seguridad jurídica prescrito por el artículo 2 de la Constitución; y no en el artículo 37 número 1) del citado cuerpo de normas, cuya aplicabilidad fue pretendida por los impetrantes.
Y es que, si cierto resulta que los conceptos de violación expuestos en la demanda sugieren una aparente violación al derecho de petición, al principio de congruencia y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, también lo es que la actuación de la autoridad demandada se ha limitado a aplicar al supuesto sometido a su conocimiento lo dispuesto por el artículo 34 del Código Procesal Penal, al considerar la necesaria aplicabilidad al caso de la prescripción como forma de extinción de la acción penal.
En tal sentido es válido afirmar que, respecto del argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado, existe un defecto en la pretensión constitucional de amparo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo estatuto, siendo procedente sobreseer a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por ser la actuación que se le atribuye un asunto de mera legalidad.
(c) La supuesta falta de fundamento de la resolución mediante la cual, la Cámara en comento, desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora respecto de la decisión indicada, lo cual a juicio de aquella vulnera el derecho de petición y el principio de congruencia derivados del artículo 18 de la Constitución, así como el deber de motivación de las decisiones judiciales.
El artículo 18 de la Constitución dispone: "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.". Dicha disposición, que constituye el fundamento constitucional que regula el derecho de petición, es conveniente analizarla tanto desde su perspectiva subjetiva como objetiva, así como a partir de los requisitos necesarios para su ejercicio.
En lo que corresponde al elemento subjetivo, y específicamente el sujeto activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjera, natural o jurídica, pueda ejercer este derecho. El derecho de petición puede ejercerse ante cualquier autoridad estatal, sujeto pasivo del derecho de petición.
En síntesis, puede indicarse que el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Constitución, puede ser ejercido por cualquier habitante de la República, sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica; ante cualquiera de las autoridades legalmente instituidas y en forma clara, puntual e inequívoca, las que tienen la obligación de resolver lo solicitado dentro de un plazo razonable, de manera congruente y motivada conforme a las atribuciones que le han sido conferidas.
El argumento principal de los demandantes la falta de fundamento de la resolución mediante la cual la Cámara mencionada desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora, obliga a comenzar por analizar si, en efecto, la providencia de la autoridad demandada respecto de la decisión antes indicada carece de motivación y congruencia; pues, siendo ambas categorías jurídicas a través de las cuales –para el caso– se satisface el derecho de petición, será sólo la determinación de su efectiva vulneración la que, como corolario, implique la conculcación del derecho de petición.
En lo que respecta al principio de congruencia, es necesario señalar que éste obtiene su concreción en la resolución que, frente a una petición formulada ante una autoridad, ésta provea en forma coherente con la pretensión contenida en la solicitud, lo que no implica la necesaria conformidad con el sentido en que fue formulada aquélla, sino la correspondencia entre lo requerido y lo resuelto.
En lo que concierne al deber de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales, éste cumple con múltiples finalidades: (a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública y de las partes; (b) hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Constitución y las leyes; (c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer los fundamentos de su contenido; (d) garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos, y (e) potencia el derecho de defensa.
Con ello se evidencia que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procesal, sino que, al procurar la sumisión del juzgador al imperio de la Constitución y las leyes, disminuye la posibilidad de arbitrariedad en sus proveídos, logrando que, en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, se maximice la observancia de las leyes normas referidas.
Tal como se precisó, con la motivación de las resoluciones judiciales se logra el convencimiento de las partes que la decisión judicial está apegada a derecho, al conocer éstas las razones de su contenido, pero dicha labor de convencimiento no puede siempre alcanzarse con la simple manifestación de las disposiciones correspondientes a las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para dictar la providencia, sino que además, es necesario que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, enlazada con los extremos sometidos por las partes a debate.
Aplicadas las anteriores nociones al caso en estudio, se ha señalado ya en la letra (a) del número (3) de este proveído, el sentido en que la resolución de revocatoria tantas veces aludida fue pronunciada, de cuya lectura es posible señalar que, si bien no en forma prolija, la Cámara demandada exteriorizó los razonamientos que la condujeron a adoptar su decisión, así como la aplicación de las disposiciones legales que para el caso estimó adecuadas, al sostener entre otras afirmaciones lo siguiente: "(...) el proceso se ventila dentro de los parámetros de la nueva normativa procedimental penal, es procedente no solo (sic) considerar que la institución de la prescripción como figura extintiva de la posibilidad de persecución penal, tenía su propia regulación en la ya extinta normativa penal, así como también que por tal razón y "por ser lo mas (sic) favorable al reo" se hace necesario aplicar en lo que respecta a dicha figura el Principio de Retroactividad de Ley, como extensión de su vigencia (...) en cuanto se refiere a subsumir ciertas situaciones de hecho que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, pues los hechos ocurrieron el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve cumpliéndose para el caso los presupuestos circunstancias y exigencias plasmadas en el texto mismo de la norma que los conceptualiza; de manera que, como se habrá advertido no es como el querellante ha considerado que este Tribunal haya ignorado lo dispuesto en el artículo 37 Inc. 1 Pr.Pn., en cuanto a que el término de la prescripción no debe entenderse de manera irrestricta ni tampoco que su transcurso es inevitable, pues esta Cámara no desconoce dichas circunstancias como tampoco desconoce que tal periodo (sic) puede sufrir una paralización en la nueva normativa procesal penal, siempre que la persecución no pueda ser promovida o proseguida; mas (sic) sin embargo, si se aplicase la tesis de la parte querellante y se accediese a sus pretensiones mediante la aplicación del precepto invocado, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del art. 21 de la Constitución si no (sic) el espíritu del Legislador consagrado en él, pues al no existir un supuesto interruptivo de prescripción en la antigua normativa penal, (en los términos invocados por el querellante), su consideración y aplicación es una realidad que no se puede obviar por ser lo mas (sic) favorable a los imputados.".
Por tanto, la resolución pronunciada por la Cámara demandada a las nueve horas y cinco minutos del día veintidós de marzo de dos mil uno, no puede ser considerada como carente de motivación y que en base a las mismas falló en el sentido en que lo hizo; esto es, resolviendo en cuanto a la procedencia o no del recurso de revocatoria interpuesto.
Las circunstancias antes expuestas permiten concluir que, al resolver la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en el sentido expuesto, no fue vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales ni el principio de congruencia relacionado con aquél, ni, consecuentemente, el derecho de petición de los demandantes, por lo que procede desestimar la pretensión de los mismos respecto del argumento de inconstitucionalidad analizado en este apartado.
(4) La última de las autoridades demandadas es la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la que es atribuida la omisión de la audiencia que señala el artículo 79 del Código Procesal Penal para el trámite de recusación, lo que habría derivado en la declaratoria de inadmisibilidad del incidente promovido sin haber sido escuchados en forma previa, vulnerando así el derecho de audiencia de los peticionarios consagrado en el artículo 11 de la Constitución.
Nuevamente, este Tribunal estima necesario reseñar que, en la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional, debe exponerse y fundamentarse una posible transgresión a la normativa constitucional que se derive de la actuación cuyo control se solicita; pues, en caso de proponer una cuestión que por su naturaleza sea propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias de índole jurisdiccional o administrativo, provocaría un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo, que se traduce en la imposibilidad de juzgar desde la óptica constitucional el reclamo formulado.
En tal sentido, debe comenzarse por señalar que, de folios 603 a 606, consta la resolución pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las doce horas del día nueve de marzo de dos mil uno, en la cual fue resuelto el incidente de recusación a través del cual se pretendía separar a los magistrados propietarios de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, del conocimiento del proceso penal instruido en contra de los presuntos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas y de sus colaboradoras, en vista de no haber admitido los citados magistrados la recusación basada en la causal contemplada en el número 1) del artículo 73 del Código Procesal Penal.
En dicha resolución, la autoridad demandada, luego de relacionar en forma sucinta lo acontecido en el comentado proceso penal, señaló: "(...) cabe hacer notar que la petición para separar a los magistrados del conocimiento del proceso, se formuló en el mismo escrito de interposición del recurso de revocatoria, impugnando así la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia en virtud del recurso de apelación, interpuesto contra el auto de sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz; advirtiéndose que previo a la resolución de alzada, el querellante no objetó a los funcionarios judiciales.".
Agregó: "De conformidad con el Art. 78 No. 4°. del Código Procesal Penal, la recusación debe interponerse en el término del emplazamiento del recurso, que en el supuesto de los magistrados de cámara alude necesariamente al de apelación, siendo extemporánea su interposición posterior a dicho término.".
Señaló además: "De igual forma, es improcedente pretender asimilar lo dispuesto en la norma procesal comentada, en cuanto se refiere al recurso de revocatoria, con lo preceptuado en relación al de revisión, ya que éste se concede únicamente de las sentencias definitivas condenatorias ejecutoriadas, según lo establece el Art. 431 Pr.Pn., no siendo ese el caso que nos ocupa.".
Sostuvo también: "Por otra parte, dada la naturaleza del recurso de revocatoria, éste implica un nuevo análisis de lo actuado por el tribunal que dictó la resolución que supone causar agravio, teniendo por finalidad corregir errores cometidos en su pronunciamiento, originados en la aplicación indebida o errónea interpretación de las disposiciones legales utilizadas, motivo por el cual compete su conocimiento al mismo tribunal, y es por excelencia el idóneo para deducirlo el funcionario proveyente, ya que es su propio criterio el que habrá de reexaminar en orden a confirmar, modificar o dejar sin efecto su decisión.".
Agregó: "En razón de lo expuesto, dado lo informal y extemporáneo de la pretendida recusación, no ha lugar a ulterior trámite, pues la audiencia prevista en el Art. 79 Inc. 2 Pr.Pn., presupone el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma contemplados en los Arts. 73 y 78 Pr.Pn., los cuales no fueron observados en el incidente de mérito, razón por la cual se declarará inadmisible.".
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el conocimiento de un incidente de recusación planteado –lo que implica la posibilidad de declararlo inadmisible–, se encuentra dentro de las facultades ostentadas por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia según lo disponen los artículos 75 y 78 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, el análisis de los aspectos de fondo del citado incidente –lo que sugiere el agotamiento completo del trámite que corresponde al mismo–, debe ser precedido de valoraciones referidas al aspecto temporal en que es promovido, las cuales no tienen por objeto sino velar por la observancia del principio de preclusión que informa a todo proceso judicial, por cuanto cada acto, incidente y etapa procesal, responden a una estructura ordenada y coherente en que habrán de desarrollarse.
En tal sentido, la omisión por parte de la autoridad demandada de señalar la audiencia que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal para el trámite de recusación, es un obvio corolario de la inadmisibilidad del incidente resuelta por parte de la Sala demandada, facultad esta última que se encuentra comprendida en las atribuciones que la normativa infraconstitucional –artículo 78 del Código Procesal Penal– otorga al ente pasivamente legitimado al estimar la extemporaneidad del incidente de recusación planteado; la cual, según la Sala de lo Penal, deriva de no haberse interpuesto la recusación en el término del emplazamiento del recurso de apelación que fue resuelto por los magistrados de cámara recusados, término previo al cual sí está prevista la audiencia a la que alude la parte actora.
Expuesto lo anterior, resulta evidente que los argumentos del reclamo de la parte actora son meras inconformidades con las decisiones adoptadas por la autoridad demandada que no trascienden al ámbito constitucional; por consiguiente, no es materia cognoscible en un proceso de amparo, ya que la omisión de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de no celebrar la audiencia que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal, no es más que una consecuencia de haber declarado inadmisible el incidente de recusación que fue sometido a su conocimiento, actuación en la que se limitó a hacer uso de una de las facultades que, según el artículo 78 del Código Procesal Penal, es propia de su competencia.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo prescrito por el artículo 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, procede sobreseer este proceso respecto de la omisión atribuida a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerarse que el reclamo planteado es una asunto de mera legalidad.
POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2, 11 y 18 de la Constitución de la República, y artículos 12, 13, 31 números 3) y 4), 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) no ha lugar al amparo solicitado por la abstención del Fiscal General de la República de investigar de oficio la autoría mediata del asesinato de los padres jesuitas a partir del momento en que fueron conocidos los nombres de los principales sospechosos por medio del informe de la Comisión de la Verdad, por no haberse establecido la supuesta violación al derecho a la protección no jurisdiccional alegada; (b) sobreséese el presente proceso de amparo respecto de la actuación del Fiscal General de la República consistente en haber proferido "negativa expresa" en cuanto a acatar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relacionada con el mismo hecho delictivo antes indicado, por no haberse aportado la prueba conducente a establecer la existencia del acto reclamado; (c) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que respecta a la abstención del Fiscal General de la República relativa a investigar el asesinato de los padres jesuitas pese a la denuncia realizada por el señor José María Tojeira Pelayo, así como de la reiteración de dicha abstención, por tratarse de un asunto de mera legalidad; (d) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que concierne a la petición de sobreseimiento definitivo presentada por la representación fiscal respecto de las personas señaladas como presuntos responsables de la autoría mediata del asesinato de los padres jesuitas, por tratarse de un asunto de mera legalidad; (e) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que atañe a la falta de respuesta expresa a la supuesta petición formulada por la parte actora en la audiencia inicial, celebrada a raíz del requerimiento presentado por la Fiscalía General de la República y en la que se supone fue solicitada la interrupción de la prescripción de la acción penal –figura en virtud de la cual fueron sobreseídos los presuntos autores mediatos del asesinato de los sacerdotes jesuitas–, omisión atribuida a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, por haberse admitido la demanda en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (f) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que concierne al pronunciamiento emitido por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, mediante el cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos autores mediatos del asesinato de los padres jesuitas, supuestamente sin expresar los motivos por los cuales no tuvo por interrumpida la prescripción de la acción penal, por haberse admitido la demanda en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (g) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que respecta a la falta de respuesta imputada a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, respecto de la petición de revocatoria que formuló la parte actora con relación al sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad, específicamente en cuanto a la omisión de contraargumentar el alegato fundado en la interrupción de la prescripción de la acción penal que supuestamente habría operado en ese caso, por haberse admitido la demanda en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; (h) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que concierne a la presunta falta de fundamento de la decisión pronunciada por la Cámara mencionada en la letra inmediata anterior, que confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador sin razonar los motivos por los cuales dicha funcionaria podía abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal, por tratarse de un asunto de mera legalidad; (i) no ha lugar al amparo solicitado contra la presunta falta de fundamento de la resolución mediante la cual, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora respecto de la decisión enunciada en la letra inmediata anterior, por no haberse comprobado la existencia de la supuesta violación al derecho de petición, al principio de congruencia y al deber de motivación de las decisiones judiciales; (j) sobreséese el presente proceso de amparo en lo que respecta a la omisión de la audiencia que señala el artículo 79 del Código Procesal Penal para el trámite de la recusación, misma que se atribuye a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y que habría derivado en una declaratoria de inadmisibilidad del incidente promovido sin haber escuchado antes a los impetrantes, por tratarse de un asunto de mera legalidad; y (k) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
INICIO
Voto disidente de la Magistrada Dra. Victoria Marina Velásquez de Avilés
No concurro con mi voto a la formación de la anterior resolución, por las razones que expondré a continuación:
I. De acuerdo al examen de admisibilidad de la demanda efectuado por esta Sala en la resolución de las diez horas y dieciséis minutos del día dos de octubre del año recién pasado, esta Sala circunscribió el objeto de control de constitucionalidad a una serie de actos y omisiones que la parte actora atribuye a las autoridades demandadas; en tal sentido, con la decisión que no comparto a plenitud, el resto de los Magistrados de esta Sala han pretendido justificar que no existe la inconstitucionalidad de dichos actos y omisiones, dando una serie de razones que a mi juicio resultan contradictorias con algunos precedentes jurisprudenciales de este Tribunal, o en el peor de los casos, son superficiales en relación al examen de fondo del objeto de control de constitucionalidad.
En consecuencia, para justificar mi posición jurídica en el presente caso, considero necesario traer a cuento la delimitación del objeto de control de constitucionalidad que efectuó la Sala (II); y por otra parte, realizar algunas consideraciones previas sobre ciertos conceptos y temas jurídicos –entre ellos, la posición de los tratados internacionales sobre derechos humanos en relación al proceso de amparo en El Salvador, las normas internacionales sobre el derecho humanitario, etc.– vinculados al análisis del fondo de la pretensión de la parte actora (III); finalmente, efectuar un estudio de las razones jurídicas de las que discrepo (IV), (V) y (VI).
II. 1. Los actos y omisiones a los que esta Sala delimitó el control de constitucionalidad fueron: (a) la abstención del Fiscal General de la República –FGR– de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas, desde el momento que fueron divulgados los nombres de los principales sospechosos en el informe de la Comisión de la Verdad; (b) la actuación del FGR consistente en no haber acatado manifiestamente las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas con la investigación del asesinato de los sacerdotes jesuitas; (c) la abstención del FGR de investigar el asesinato de los referidos sacerdotes pese a la denuncia realizada por el señor José María Tojeira Pelayo; (d) la petición de sobreseimiento definitivo presentada por la representación fiscal a favor de las personas señaladas como presuntos responsables de la autoría intelectual en el mencionado asesinato; (e) la falta de respuesta expresa a la petición de interrupción de la prescripción de la acción penal, formulada en la audiencia inicial celebrada a raíz del requerimiento presentado por la Fiscalía, omisión atribuida a la Jueza Tercero de Paz de San Salvador; (f) el pronunciamiento emitido por la Jueza antes indicada, mediante el cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los presuntos involucrados, sin expresar los motivos por los cuales omitió tener por interrumpida la prescripción de la acción penal; (g) la falta de respuesta imputada a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, respecto de la petición de revocatoria del sobreseimiento definitivo pronunciado por la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad, en concreto por la omisión de contraargumentar el alegato fundado en la interrupción de la prescripción de la acción penal; (h) la presunta falta de fundamento de la decisión pronunciada por la Cámara antes mencionada, por medio de la cual confirmó el sobreseimiento decretado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, en concreto por no haber razonado los motivos básicos que tuvo que haber formulado dicha funcionaria para abstenerse de aplicar el número 1) del artículo 37 del Código Procesal Penal; (i) la presunta falta de fundamento de la resolución mediante la cual, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, desestimó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora respecto de la decisión antes indicada; y (j) la omisión de la audiencia que señala el artículo 79 del Código Procesal Penal para el trámite de la recusación, la cual es atribuida a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y que habría derivado en una declaratoria de inadmisibilidad del incidente promovido por los demandantes en el presente caso.
2. No obstante que la parte actora hace un claro señalamiento en su demanda a trece derechos vulnerados, al momento de la delimitación del objeto del control de constitucionalidad, esta Sala los circunscribió a los siguientes: 1. Derecho a la protección no jurisdiccional, establecido en el artículo 2 Cn., para el caso de los actos y omisiones delimitados en los literales (a), (b), (c) y (d); 2. El derecho de petición y el principio de congruencia, derivados del artículo 18 Cn., para el caso de los actos y omisiones delimitados en los literales (e), (f), (g), (h) e (i); 3. El deber de motivar las resoluciones judiciales, derivado del artículo 18 Cn., para el caso de los literales (h) e (i); y 4. El derecho de audiencia establecido en el artículo 11 Cn., para el caso del literal (j), todos estos literales trascritos en el párrafo anterior.
III. Previo a proceder al examen de las razones jurídicas que contiene la decisión con la cual no estoy de acuerdo, considero necesario definir algunos conceptos y temas jurídicos que serán el sustento justificativo para disentir con la resolución de mis estimables colegas.
1. En primer lugar, la parte demandante ha hecho hincapié en la trascendencia que las normas del derecho internacional sobre derechos humanos tienen en el sistema de fuentes del Estado; que son normas jurídicas que vinculan y generan obligaciones para El Salvador y que por lo tanto, son normas que el Órgano Judicial, incluida la Sala de lo Constitucional, debió tener en cuenta en la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento.
No obstante el argumento de los demandantes, la Sala se refirió a las normas internacionales relativas a derechos humanos de manera muy escueta y sin profundizar en la posición jurídica de las mismas en relación al proceso de amparo, aspecto que a mi juicio es de trascendental importancia en relación al análisis del fondo de la pretensión planteada. Ante tal situación, considero oportuno señalar mi punto de vista sobre la posición jurídica que los tratados internacionales sobre derechos humanos –cualquiera que sea su denominación y que tenga por objeto la tutela o protección de los derechos de las personas en cualquier ámbito– tienen para el sistema de fuentes de El Salvador, específicamente para efectos del proceso de amparo; lo que también me obliga a efectuar un análisis sobre el criterio que esta Sala ha sostenido en relación a la eficacia de dichas normas en los procesos constitucionales, así:
A. La Sala ha señalado en su Sentencia de Inconstitucionalidad del 26-IX-2000, relativa al proceso n° 24-1997, lo siguiente: "que los instrumentos internacionales que consagran los derechos humanos –igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación material con el contenido de la Constitución– pueden estimarse como un desarrollo o complementación de los alcances de los preceptos constitucionales, pero ello no les convierte en parte integrante de la Ley Suprema; lo cual se concluye con base en las siguientes razones: (i) La Constitución se ha atribuido a sí misma solamente, en el art. 246 Inc. 2°, el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, subordinando así, bajo su fuerza normativa, a tratados –Arts. 145 y 149 Cn.-, leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas; (ii) según el Considerando I de la Ley de Procedimientos Constitucionales, los tres procesos regulados en ella tienen como finalidad común garantizar "la pureza de la Constitucionalidad" –vale decir, la adecuación o conformidad a la Constitución-, de las disposiciones y actos concretos que se controlan por la jurisdicción constitucional". Ha sostenido además, que en el contexto del Derecho Constitucional salvadoreño no existe un bloque de constitucionalidad, en el sentido que se carece de un conjunto de normas o principios que junto a las normas constitucionales, la Sala deba tener en cuenta como canon o parámetro para enjuiciar la legitimidad constitucional de las normas inferiores, provocando la expulsión del sistema jurídico de éstas últimas si resultan contradictorias a las primeras.
Por otra parte, en esa misma resolución –Sentencia de Inc. 24-1997, de 26-IX-2000, Considerando V 5– ha señalado: "Si los tratados no pueden ser parámetro de control en un proceso de inconstitucionalidad, ello no significa que las violaciones concretas no puedan ser reparadas ante la jurisdicción ordinaria salvadoreña. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, tienen fuerza normativa reconocida por la Constitución, y deben ser aplicados por todos los tribunales en sus respectivas áreas de competencia procesal, incluida, por supuesto, esta Sala".
B. El contenido de la anterior cita constituye la posición jurídica sustentada por la Sala de lo Constitucional, posición que a la fecha debe entenderse como jurisprudencia constitucional que le vincula y obliga, lo que no implica que sea un criterio o posición irreformable. Jurídicamente cualquier tribunal, independientemente de su naturaleza, puede y debe modificar sus criterios cuando considere que ya no responden al contexto normativo o a las exigencias jurídicas de la realidad, siempre y cuando, como tribunal motive y fundamente jurídicamente el cambio de manera objetiva. En el caso de la Sala, sus integrantes no actuamos de manera aislada, las decisiones que como Sala se han tomado en un determinado momento cumpliendo con ciertas mayorías son decisiones de un Tribunal en sentido institucional y no en sentido personal, con lo cual, los cambios jurisprudenciales requerirían de otra decisión institucional en la que se contengan, volviéndose nuevos precedente con carácter vinculante para la Sala.
Conforme al precedente citado, a mi entender, la Sala ha dejado entrever que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen eficacia en los procesos de amparo y de hábeas corpus; si ello es así, corresponderá a la misma Sala delimitar a través de su jurisprudencia dicha eficacia. Criterio jurisprudencial que no ha sido siempre así, pues conforme a anteriores decisiones la Sala ha sostenido que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen un "carácter de referencia técnica" –Sentencia de Inc. 15-96 y otras acumuladas, de fecha 14-II-1997– en relación a la jurisdicción constitucional, y que por lo tanto, el contenido y eficacia de los mismos dependerá de si se considera necesario por el tribunal avocarse a ellos. De lo anterior pueden advertirse claramente los siguientes criterios interpretativos: (a) que las normas internacionales sobre derechos humanos no conforman un bloque de constitucionalidad en El Salvador, es decir, que no pueden ser utilizadas como parámetro de control de constitucionalidad por esta Sala; (b) que pueden ser utilizadas, si lo considera necesario la Sala, como referencia en cuanto al contenidos de los derechos; y (c) se acepta que deben ser utilizados para decidir en los casos de amparo y de hábeas corpus –puede ser entendido como el criterio más reciente–.
Teniendo en cuenta lo anterior, la posición de la Sala no está delimitada por completo, ya que en el precedente más reciente –Sentencia de Inc. 24-1997, citado en su oportunidad– no explica con claridad el cambio –si es que lo hay– del o de los criterios anteriores. Al respecto considero:
a. Con respecto a que las normas internacionales no configuran un conjunto de normas o principios que junto a las normas constitucionales, la Sala deba tener en cuenta como parámetro para considerar la legitimidad constitucional de normas inferiores, es comprensible en razón de la naturaleza jurídica del proceso de inconstitucionalidad, pues éste, no sólo es un proceso de control abstracto sino que además es el máximo medio de defensa de los contenidos abstractos de la norma constitucional. Es un criterio válido, porque el objeto y esencia del proceso de inconstitucionalidad radica en la defensa abstracta de la Constitución; por lo tanto, conforme al actual contenido de los arts. 144, 145, 149, 246 Inc. 2° y 248, todos de la Constitución, cabe entender que no existe un bloque de constitucionalidad, en el sentido que junto a la norma constitucional, existen otras normas jurídicas que tengan similar posición a la Constitución, y que además, el proceso de inconstitucionalidad sea una garantía jurídica por medio del cual dichas normas tengan la eficacia para expulsar a otras normas del sistema jurídico.
b. Con respecto al segundo criterio, relativo a entender que los tratados internacionales sobre derechos humanos son para la Sala una mera "referencia técnica", me parece que es un criterio que no responde ni al contexto normativo ni a las exigencias de la realidad. Son verdaderas normas jurídicas que integran el sistema de fuentes salvadoreño y que por lo tanto, deben ser eficaces, pues de lo contrario serían irrelevantes.
c. En ese orden, cuando se trata de los procesos de amparo y de hábeas corpus, como procesos de control concreto, estos tienen como objetivo determinar si ciertos actos de autoridad formal o material vulneran derechos de las personas, y no efectuar un control abstracto que tenga como consecuencia expulsar normas del ordenamiento jurídico; en tal sentido, las normas de los tratados internacionales sobre derechos humanos deben tenerse en cuenta por la Sala de lo Constitucional para controlar los actos de autoridad y decidir si efectivamente existe o no la vulneración alegada, siendo éste, básicamente el tercer criterio señalado por la Sala.
Ante la posible contradicción entre ambos criterios (b) y (c) –que entiendo existen conforme a las citas antes relacionadas y que no se ha expresado un cambio jurisprudencial al respecto–, considero: (i) que entender a los tratados internacionales sobre derechos humanos como meras referencias técnicas no deja de ser un criterio superado frente al señalado en la Sentencia de Inc. 24-1997, de fecha 26-IX-2000, ello aún y cuando en ésta última de las resoluciones no se contenga una motivación y fundamentación que así lo explique, todo en virtud del ámbito temporal de las decisiones; (ii) que es necesario efectuar la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en los procesos de amparo y de hábeas corpus, pues se trata de procesos de control concreto en donde existe un acto de autoridad delimitado y un derecho que se considera vulnerado por ese acto; de manera que en dichos procesos el contenido de esas normas debe ser utilizado por la Sala –si no los considera inconstitucionales– para concretar o precisar el contenido de los derechos que están en la Constitución; y (iii) que a través de la interpretación constitucional que debe hacerse de las normas internacionales sobre derechos humanos, se efectúe una integración y ampliación de los contenidos de los derechos constitucionales, lo cual en nada perjudica el sistema de fuentes, por el contrario, le favorece.
En conclusión, las normas internacionales sobre derechos humanos que cumplen con las exigencias establecidas, tanto por ellas y por la misma Constitución –art. 144 Cn.–, generan una serie de vínculos y obligaciones para el Estado en general y para sus instituciones en particular, específicamente para la Sala de lo Constitucional, la que al conocer en los procesos de amparo y el habeas corpus, debe potenciar el contenido de los derechos que de manera expresa o implícita se encuentran en la norma constitucional, integrando para ello el contenido de las normas del derecho internacional sobre derechos humanos.
2. Otro aspecto, estrechamente vinculado con el anterior, que tendré en cuenta como consideración previa, es el relativo a las normas internacionales sobre derecho humanitario, también vinculantes para El Salvador. Al respecto señalo:
A. Desde 1946 –año en el que se formuló el Estatuto del Tribunal de Nüremberg–, se ha creado una serie de normas internacionales cuyo contenido está referido a establecer; por una parte, una serie de hechos delictivos o crímenes que atentan contra la humanidad y por otra, el juzgamiento de los responsables de esos hechos. En ese orden, Naciones Unidas las ha sistematizado y las ha adaptado a una serie de instrumentos jurídicos internacionales.
Instrumentos internacionales de entre los que cabe mencionar el Convenio sobre la Prevención y Castigo del Genocidio de 1948, el cual se encuentra vigente para El Salvador en virtud de haberse aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo N° 107, de 31 de marzo de 1950, y ratificado por Decreto Legislativo N° 803, de fecha 5 de septiembre de 1950, publicado en el Diario Oficial N° 192, de ese mismo año. Así también las cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobadas mediante Acuerdo Ejecutivo N° 486, de fecha 27 de noviembre de 1952, y ratificadas mediante Decreto Legislativo N° 173, del día 10 de diciembre de ese mismo año. Igualmente los protocolos adicionales 1 y 2 de dichas convenciones, aprobados por Acuerdo Ejecutivo N° 45, del día 13 de enero de 1978, y ratificados por Decreto Legislativo N° 12, del día 4 de julio de 1978. De igual manera cabe señalar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo N° 109, del 17 de febrero de 1994, y ratificada por Decreto Legislativo N° 833, del 23 de marzo de 1994.
Se trata entonces de una serie de instrumentos jurídicos –entre los cuales están los antes mencionados–, que van constituyendo un cuerpo legal a través del cual la Comunidad Internacional protege al individuo, convirtiéndolo en un sujeto jurídico internacional. Son normas jurídicas en las que se tipifica una serie de conductas como delictivas, ello es así, porque a nivel de la comunidad internacional –integrada por Estados libres y soberanos, cuyas normas constitucionales responden a valores y principios universalmente aceptados– se ha considerado que lesionan derechos del individuo, y que por lo tanto, existe el interés general de protegerlos, autorizándose su persecución extraterritorial de acuerdo al principio de justicia universal.
Conforme a lo anterior, los países firmantes –Partes en dichos instrumentos– se encuentran obligados a perseguir y castigar los delitos allí tipificados, específicamente porque se trata de lesiones a derechos humanos y por ende son bienes jurídicos prioritarios cuyos atentados deben ser imprescriptibles. Este conjunto de instrumentos han conformado una doctrina distinta del derecho internacional clásico, está destinada a proteger a los individuos, a los grupos sociales y a las poblaciones; son normas que tienen supremacía sobre normas nacionales que obstaculicen su aplicación.
Lo anterior es de suma importancia, porque si se entiende adecuadamente la Constitución –la posición jerárquica que ostenta en el sistema de fuentes, su alcance y contenido–como lo ha hecho la Sala de lo Constitucional desde la Sentencia de Inc. 5-99, de fecha 20-VII-1999, al afirmar que: "En consecuencia, el concepto de Constitución no puede entenderse limitado al texto del Preámbulo y el articulado del documento constitucional, sino que implica el sistema de valores y principios que las tradiciones del constitucionalismo liberal, social y contemporáneo han derivado de la dignidad humana y del principio democrático, asumidos por la Ley Suprema y que inspiran, como parte de su trasfondo, las disposiciones de dicho texto"; las normas sobre derecho humanitario comulgan con ese trasfondo de valores y principios que giran alrededor de la dignidad humana, con lo cual, no será un problema de posibles contradicciones entre normas constitucionales y normas de derecho humanitario, sino con normas inferiores a la Constitución que no respondan a sus mismos valores y principios.
B. En orden al contexto antes formulado, es necesario recordar que al final de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional asumió la necesidad de regular penalmente diversas conductas delictivas consideradas como crimines contra humanidad, en virtud que la ofensa que producen no sólo afecta a las personas que los padecen sino a la especie humana en general, de manera que su trascendencia va más allá de los países en los que tales crímenes se cometen. Como se señala en el texto "Crimen Internacional y Jurisdicción Universal" de Concepción Escobar Hernández y otros, "Al aprobarse en 1948 el Convenio de Nueva York contra el Genocidio, la Organización de Naciones Unidas quiso ofrecer a todos los ciudadanos del mundo una protección adicional; no se trataba ya de garantizar el derecho a la vida, que estaba por todos los Códigos Penales: se quiso proteger al ser humano en la medida en que podría ser objeto de una persecución indiscriminada, no por sus circunstancias personales, sino por estar integrado en un grupo de características colectivas determinadas. La eliminación sistemática y ordenada de determinados sectores de población fue tipificada como genocidio, y se dispuso que tal crimen fuera perseguible con independencia del tiempo y lugar de su comisión, de la nacionalidad de las víctimas de la de los verdugos (...); que tales crímenes son imprescriptibles, que sus responsables no tienen ni pueden obtener derecho de asilo, ni estatuto de refugiado, que no pueden excusar su conducta en virtud de obediencia debida, que no pueden obtener perdón, que sus víctimas tienen el derecho fundamental a la justicia. Se estableció la jurisdicción universal, en virtud de la cual todos los Estados están obligados a perseguir los crímenes de lesa humanidad y a posibilitar su persecución por los demás".
Desde esa perspectiva, fue emitida la resolución de Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1973, en la que se contienen los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, en cuyo artículo 1 se establece: "Los crímenes de guerra y los de lesa humanidad dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas"; en tal sentido, a nivel de Derecho Internacional no existe perdón para quienes han cometido ese tipo de delitos, de manera que, un Estado no puede perdonar a genocidas, pues la ofensa va más allá de una sociedad específica.
Son tantos los instrumentos internacionales que a la fecha existen, en donde se establecen una serie de principios universales de defensa de los valores jurídicos más profundos de los seres humanos, tal es el caso de los Pactos de Naciones Unidas de Nueva York de 1966, que señalan la innecesariedad de una tipificación interna por parte de los Estados, cuando se trata de castigar los crímenes contra la humanidad; así también, el Convenio contra la Tortura del 10 de diciembre de 1984, en el que se establece la jurisdicción universal para que los Estados persigan a los torturadores en cualquier parte del mundo, aunque los delitos no los hayan cometido en el país que pretende juzgarles.
C. Como consecuencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contra los Crímenes que afectan a la Humanidad, se establecen tres conceptos jurídicos que cambian tres principios clásicos del Derecho Penal, estos son:
a. Los crímenes contra la Humanidad son imprescriptibles, como señala el Convenio de Naciones Unidas de 1968, el concepto de prescripción unido a la seguridad jurídica cede ante la gravedad y trascendencia de los crímenes contra la Humanidad. Son delitos imprescriptibles, por lo tanto, los tribunales no podrán tener en cuenta el trascurso del tiempo como excusa para no conocer y decidir al respecto;
b. Con el principio de jurisdicción universal se modifica el principio de territorialidad de la ley penal, estrechamente vinculado a la idea de soberanía nacional. Lo anterior es así, porque los crímenes contra la Humanidad traspasan las fronteras, superan la soberanía nacional y tienen que ser perseguidos con una lógica supranacional. Se cometan donde se cometan, las personas responsables deben ser perseguidas por los Estados, juzgadas y condenadas por esos mismos Estados, aunque ningún ciudadano o nacional de dichos Estados fuera víctima de esos delitos, ello simplemente por el hecho de que cualquier Estado representa a la Humanidad cuando ésta es ofendida, en ausencia de un Tribunal Internacional, y cuando el Estado donde se cometió el delito no fue capaz de juzgarlas.
c. Finalmente, con el establecimiento de los crímenes contra la humanidad desaparece la necesidad de doble incriminación para que un Estado colabore con otro en la extradición de un responsable; es decir, no se exige, en aplicación de los principios que rigen estos delitos, que un Estado tenga una tipificación idéntica a la de otro para proceder a la extradición de una persona que es perseguida y solicitada por cometer tales delitos.
D. Por otra parte, el Derecho Internacional Humanitario recoge una serie de conductas consideradas como delitos por atentar contra la humanidad. Delitos que hoy en día sirven de base para delimitar la competencia de lo que es la Corte Penal Internacional, cuyo Estatuto –aún no ratificado por El Salvador– prescribe en el artículo 5, n° 1, que la competencia de la misma se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entre los que están: (a) el genocidio, entendiendo por éste, conforme al artículo 6 de dicho Estatuto, como cualquier acto perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso a través de matanzas de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; así como también, el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo; (b) los crímenes de lesa humanidad, entendiendo por éstos –conforme al artículo 7– cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento de dicho ataque; por ejemplo, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o traslado forzoso de población, la encarcelación, violación, esclavitud sexual, desaparición forzada de personas, persecución de grupos o colectividad, etc.; (c) crímenes de guerra, entendiendo por ellos –de acuerdo al artículo 8–, los que se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala; son actos que se convierte en graves infracciones a lo estipulado en los Convenios de Ginebra del 12 del agosto de 1949 –todos firmados y ratificados por El Salvador–, actos entre los que cabe mencionar: matar intencionalmente, someter a tortura u otros tratos inhumanos, dirigir intencionalmente ataques contra la población civil o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades, etc.
La anterior referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la hago teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido ratificado por El Salvador; no obstante ello, me parece muy clara la delimitación que sobre los delitos contra la humanidad realiza la Comunidad Internacional en dicho instrumento, de ahí que sea el mejor marco de referencia sobre el contenido de los delitos contra la humanidad.
E. Por otra parte, de acuerdo al contexto anterior, es necesario referirse al carácter de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, tal como lo establece el derecho humanitario, la doctrina y la jurisprudencia de algunos tribunales. Al respecto, hago las siguientes consideraciones:
a. El 26 de noviembre de 1968, Naciones Unidas emitió la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, misma que entró en vigencia el 11 de noviembre de 1970; la que si bien, no ha sido ratificada por El Salvador, forma parte del conjunto de normas que integran el Derecho Internacional Humanitario, por lo que es considerada una norma del ius cogens.
Al respecto, el Preámbulo de dicha Convención señala: "Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo. Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves. Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales (...). Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes. Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal (...)".
Teniendo en cuenta lo antes señalado, es evidente el interés que a nivel del derecho internacional existe para que los delitos que atentan contra la humanidad sean castigados en cualquier época y lugar. Es un interés surgido como consecuencia de la inoperatividad de las instituciones públicas internas –los Estados– de investigar y sancionar a los responsables de esos hechos que afectan el bien jurídico, no sólo del que directamente lo padece, sino de la humanidad en general.
En consecuencia, a partir del derecho internacional se han establecido normas jurídicas que regulan el carácter imprescriptible de los delitos contra la humanidad; razón por la cual, los Estados, como miembros de esa comunidad internacional, están obligados a conocer el contenido de dichas normas, a integrarlas en sus sistemas de fuentes y hacerlas efectivas.
b. En el contexto doctrinario, Diego López Garrido en la obra colectiva Crimen internacional y jurisdicción universal, al referirse al pronunciamiento del Tribunal de Casación francés de 1985, en el caso de Klaus Barbie, señala que dicho tribunal da una definición de Crimen contra la Humanidad en el que incluye el elemento de la imprescriptibilidad, al expresar: "Constituyen crímenes imprescriptibles contra la humanidad..., los actos inhumanos y las persecuciones que, en nombre del Estado que practica una política de hegemonía ideológica, han sido cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas por razones de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también contra los adversos de esa política, cualquiera que sea la forma de su oposición (...)".
En ese orden, el referido autor afirma: "son crímenes imprescriptibles porque son incompatibles con el olvido. La prescripción no es un acto de voluntad como la amnistía o la gracia. No expresa el perdón de los hombres, sino el olvido del tiempo, que garantiza impunidad de los crímenes después de un determinado plazo transcurrido desde los hechos (que impiden la persecución penal) (...), o desde la condena (prescripción de la pena que no será ejecutada). La impunidad, cuando bloquea cualquier procedimiento, impide la formación de la memoria, la cual no tiene como función esencial regodearse en el pasado, sino alimentar el presente y preparar el futuro".
En esa perspectiva, el 10 de julio de 1997, el Tribunal Militar de Roma, al reconocer a Erick Priebke y Karol Hass como responsables de los asesinatos de la llamada "Foie Arrebatiña", producidos durante la Segunda Guerra Mundial por oficiales nazis, entre ellos los imputados, señala: "la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad es un principio general del ordenamiento internacional". Con ello, el mencionado tribunal señala que la imprescriptibilidad no proviene del Convenio de 1968 aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativo a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad –del cual El Salvador no forma parte a la fecha–, porque dicho convenio no es sino una "consagración formal del principio universal de imprescriptibilidad de los crímenes en cuestión". Es decir, la Convención no ha hecho otra cosa que expresar un principio ya afirmado por el Derecho Internacional consuetudinario.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional Húngaro al conocer sobre el Proyecto de Ley dirigido a castigar a los responsables de graves violaciones de derechos fundamentales cometidos en el curso de la represión de la Revolución de 1956, en sentencia número 53, de 1993, ha reconocido que "existe una regla general de deber internacional consistente en castigar los crímenes contra la humanidad. Ello estaría por encima de cualquier amnistía".
En consecuencia, ante delitos contra la humanidad existe la obligación de "represión universal"; es decir, la obligación general para todos los Estados de castigar a sus nacionales o extranjeros responsables de un crimen de este tipo.
3. En el contexto del derecho humanitario, es indispensable señalar el contenido del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el cual forma parte del sistema de fuentes salvadoreño al haber sido aprobado por Acuerdo Ejecutivo N° 486 del 27 de noviembre de 1952, y ratificado por Decreto Legislativo N° 173 del 10 de diciembre de ese mismo año. Artículo cuyo numeral uno, literalmente prescribe:
"Art. 3.- En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidas los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados (...)".
Dicho contenido normativo se completa y desarrolla, sin modificar sus condiciones de aplicación, en el Protocolo número II, adicional a los cuatro Convenios de Ginebra aprobado por El Salvador mediante Acuerdo Ejecutivo N° 45 del 13 de enero de 1978, y ratificado a través del Decreto Legislativo N° 12 del 4 de del referido año. Conforme a dicho contenido normativo, se establece la base del derecho humanitario aplicable en los conflictos armados no internacionales, siendo ambos instrumentos indisociables y de trascendental importancia para los siguientes aspectos:
A. Conforme a lo anterior, el conflicto armado no internacional se distingue del conflicto armado internacional por la naturaleza jurídica de los sujetos que se enfrentan: las partes en conflicto no son Estados soberanos, sino el gobierno de un sólo Estado que lucha contra uno o varios grupos armados dentro de los límites de su territorio. La expresión "conflicto armado", establece un criterio material: la existencia de hostilidades abiertas entre fuerzas armadas dotadas de cierta organización, de manera que los disturbios y tensiones internas, caracterizados por actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, ni aun cuando el gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento militar, para reestablecer el orden. El conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado.
Lo anterior es importante porque conforme a la postura clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujetos del derecho de la guerra; es decir, que las normas relativas a los conflictos armados no eran aplicable a los conflictos armados internos. Postura que ha quedado superada en virtud de que los insurrectos se han equiparado al beligerante, es decir, a una parte en una guerra interestatal, a través de la institución jurídica denominada "reconocimiento de beligerancia", la cual puede presentarse bajo dos formas:
a. El reconocimiento de beligerante puede emanar de la autoridad legal del Estado en cuyo territorio se desarrolla el conflicto armado; en este caso, se trata de un acto unilateral, de carácter discrecional, que puede adoptar una forma expresa o tácita: La forma tácita –por su naturaleza presenta mayor complicación y por ende, se hará referencia especial a ella– engloba la mayoría de los casos, esta se deduce de medidas o de una actitud del Gobierno ante una situación conflictiva interna; tal actitud da origen a una nueva situación jurídica entre el Gobierno y los beligerantes que responde al estado de guerra. Tanto el reconocimiento expreso como el tácito, son una manifestación de la competencia que tiene el Estado, que sigue ostentando su soberanía nacional, para hacer la guerra.
b. La segunda forma consiste en que el reconocimiento de beligerancia emana de un tercer Estado, en este caso no puede ser tácito y sólo tiene consecuencias jurídicas en las relaciones entre dicho Estado y las partes en el conflicto armado no internacional. Ahora bien, para que éste reconocimiento de beligerancia no se entienda como una injerencia en los asuntos internos del Estado en el que se desarrolla el conflicto, la situación de beligerancia debe ser objetiva y el Estado que hace el reconocimiento tiene prohibido ayudar de manera unilateral al Gobierno o al grupo beligerante.
En definitiva, en el conflicto armado no internacional se enfrentan partes cuyo estatuto jurídico es fundamentalmente desigual –unos luchas contra las instituciones públicas que actúan en el ejercicio del poder público originario–; razón por la cual, la eficacia del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, debe entenderse en supuestos como los siguientes: primero, cuando las fuerzas armadas gubernamentales se enfrentan con fuerzas armadas disidentes, es decir, en la hipótesis de que una parte de ese ejercito gubernamental se subleve; y segundo, cuando las fuerzas gubernamentales se enfrentan a grupos armados organizados –supuesto más frecuente–; en este caso, no se trata de individuos aislados sin coordinación, o mera delincuencia, sino todo lo contrario, debe existir un mando responsable que determina una cierta organización del grupo. Organización suficiente para concebir y realizar, por una parte, operaciones militares sostenidas y concertadas y, por otra, para imponer una disciplina en nombre de una autoridad de hecho.
B. Finalmente, el contenido normativo del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y de su Protocolo adicional N° II, ambos vigentes para El Salvador, se aplica a las personas que no toman –o ya no toman– parte en las hostilidades de un conflicto armado; por lo que, a dichas personas debe tenérseles como beneficiadas de las normas de protección que el Protocolo establece para ellas de manera específica. También se encuentran obligadas por dicho contenido normativo –por ende se les aplica–, las personas que deben cumplir, de acuerdo al Protocolo, ciertas reglas de comportamiento con el adversario y la población civil presente en el territorio del Estado en donde se desarrolla el conflicto armado.
C. En el caso salvadoreño, a partir de las partes en conflicto –Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional FMLN y el Gobierno de la República–, la naturaleza jurídica del conflicto en sí y en espacio territorial en el que se desarrolló, es evidente que éste fue de carácter nacional, es decir, un conflicto armado no internacional. Conflicto en el que se reconoció al FMLN, a través de la Declaración Franco-Mexicana, como un grupo beligerante en los términos del Segundo Protocolo de la Convenciones de Ginebra, al que antes he hecho referencia.
En ese orden de ideas, desde mi punto de vista, entiendo que jurídicamente tanto las partes en conflicto, como los civiles en general, se encontraban sujetos a las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos, las cuales, como he señalado anteriormente, según he citado los decretos ejecutivos y legislativos respectivos, ya eran normas jurídicas vinculantes para El Salvador; de ahí que, como Estado se deba asumir la responsabilidad que de acuerdo al Derecho en mención corresponde.
IV. Efectuadas las anteriores consideraciones, precisa examinar las primeras justificaciones jurídicas formuladas por la Sala con las que discrepo. Al respecto, éstas constan en el Considerando II, número (1), literal (a) de la decisión de la Sala, el análisis sobre el motivo de inconstitucionalidad consistente en la abstención del Fiscal General de la República de investigar de oficio la autoría intelectual del asesinato de los padres jesuitas; abstención que, según la parte demandante, le vulnera el derecho de la protección no jurisdiccional establecido en el art. 2 Cn.
Al respecto, la Sala formuló su argumento en dos partes: en la primera, delimitó el alcance del derecho a la protección no jurisdiccional; y en la segunda, citó parcialmente el texto de ciertas normas que se encontraban vigentes al momento en que fue divulgado el informe de la Comisión de la Verdad, entre ellas el artículo 193 de la Constitución, que delimitaba el ámbito de competencias del Fiscal General de la República, y los artículos 145, 146 y 147 del Código Procesal Penal que regulaban el ejercicio de la acción penal en ese momento.
A partir de lo anterior, el argumento y fundamento de la Sala fue:
1. En relación al alcance del derecho a la protección no jurisdiccional señaló que éste, al igual que la protección jurisdiccional, son concreciones del derecho general a la protección de todas las categorías jurídicas subjetivas instauradas a favor de las personas en el artículo 2 de la Constitución. Son concreciones que permiten a las personas la posibilidad de acudir al órgano o entidad competente, para plantearle vía pretensión procesal o petición, cualquier vulneración de sus derechos; en ese sentido, tanto el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional tienen un carácter procesal.
Sostuvo además, que el contenido del art. 2 Cn. obliga al Estado, a través de sus instituciones, a brindar protección jurisdiccional y no jurisdiccional integral a todas las personas, frente a actos arbitrarios o ilegales que afecten la esfera jurídica de las mismas.
Basta con lo señalado, para advertir que el argumento de mis colegas adolece de cierta deficiencia con respecto al alcance de la obligación del Estado de conferir protección no jurisdiccional a las personas. A mi entender, se puede conferir protección no jurisdiccional por dos vías:
A. La primera, es a la que la Sala ha hecho referencia aunque de forma incompleta, cuando apunta: "la disposición constitucional señalada [art. 2 Cn.] obliga al Estado, a través de sus instituciones llamadas a tal fin, a brindar protección jurisdiccional o no jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios o ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos". Es incompleta la postura de la Sala porque se limita a una protección frente a actos arbitrarios o ilegales, lo cual sería válido sí la eficacia de los derechos fundamentales fuese únicamente en sentido vertical, es decir, frente al Estado –respecto de actos arbitrarios o ilegales, propios de los entes públicos–.
Lo anterior no es así, porque los derechos fundamentales también tienen una eficacia de tipo horizontal –Drittwirkung de los derechos fundamentales o vigencia de los derechos fundamentales entre particulares en el tráfico jurídico privado–, eficacia que incluso la misma Sala de lo Constitucional ha reconocido a través del amparo contra particulares, por ejemplo, la Sentencia de Amparo de fecha 10-VI-1999, correspondiente al proceso n° 143-1998, en la que se amparó a la peticionaria señora María Julia Castillo contra providencias dictadas por la Asamblea de Delegados del Colegio Médico de El Salvador; en tal sentido, la protección no jurisdiccional, como obligación del Estado, comprende no sólo los actos arbitrarios o ilegales de los entes públicos, sino además, los actos de particulares que en clara posición de poder afectan derechos de otros particulares.
B. La segunda forma, por la que también se debe conferir protección no jurisdiccional, es a través de la vía oficiosa; es decir, cuando ciertos entes del Estado están obligados por la norma constitucional o por la legal, a actuar de manera oficiosa ante la imposibilidad de que un derecho fundamental logre plena eficacia.
En este caso, el supuesto a tener en cuenta –para efectos del presente amparo– es el relativo al contenido normativo del artículo 193 de la Constitución, en el que si bien se están delimitando las competencias del Fiscal General de la República, al señalar que a éste corresponde ejercer la acción penal de oficio o a instancia de parte, existe en el trasfondo de dicho contenido, un deber correlativo a la competencia del referido funcionario; éste deber es la protección no jurisdiccional oficiosa de las personas afectadas en sus derechos.
2. En la segunda parte de su argumento, la Sala delimitó el ámbito de competencias del Fiscal General de la República, para lo cual, citó parcialmente el texto del artículo 193 de la Constitución vigente al momento en que divulgado el informe de la Comisión de la Verdad, y el texto de las disposiciones legales que regulaban el ejercicio de la acción penal. Dichas citas, aunque parezcan excesivas, es necesario traerlas a cuento de nuevo, pues mi análisis se funda en lo que considero una errónea apreciación del alcance y contenido normativo de las mismas. Al respecto, el texto señala:
El artículo 93 de la Constitución expresaba: "Corresponde al Fiscal General de la República: 3°- Dirigir la investigación del delito, y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. A tal fin, bajo la dirección de la Fiscalía General de la República funcionará un organismo de investigación del delito, en los términos que defina la ley. Ello no limita la autonomía del juez en la investigación de los hechos sometidos a su conocimiento. El Organismo de Investigación del Delito practicará con toda diligencia cualquier actuación que le fuere requerida por un juez para los propósitos señalados; 4°- Promover la acción penal de oficio o a petición de parte", el subrayado es mío.
El artículo 145 del Código Procesal Penal establecía: "El proceso penal podrá iniciarse por denuncia, por acusación y de oficio".
Artículo 146 del Código Procesal Penal prescribía: "Cuando se proceda por denuncia o por acusación, la resolución que admita una u otra contendrá la orden de proceder a la averiguación del hecho denunciado o acusado y la indicación de las diligencias que se considere necesario o conveniente practicar".
Finalmente, el inciso 1° del artículo 147 establecía: "El juez de primera instancia o el de paz, luego que tenga noticias de haberse cometido un delito perseguible de oficio, procederá a instruir diligencias para la averiguación del mismo, sus autores y cómplices".
En el presente caso, después de haber citado el texto de las disposiciones en comento, la Sala textualmente sostiene: "queda evidenciado que la promoción de la acción penal por parte del Fiscal General de la República a la fecha del informe de la Comisión de la Verdad, ya sea de manera oficiosa o a petición de parte, no constituían los únicos medios para instar el conocimiento jurisdiccional del delito; pues, según la normativa vigente en esa fecha, el proceso penal y la consecuente investigación del ilícito penal podía iniciarse oficiosamente por el juez competente, así como por denuncia o por acusación presentada a aquél (...), la promoción de la acción penal por parte de dicha entidad no era el único medio para iniciar un proceso de tal índole".
A partir de lo anterior, considero:
A. Conforme a lo resuelto en auto de fecha dos de octubre de dos mil dos –en el que la Sala delimitó el objeto de control de constitucionalidad–, la finalidad del presente proceso era determinar sí el Fiscal General de la República, como una de las autoridades demandadas, incurrió en la supuesta omisión alegada por los demandantes y sí como consecuencia, produjo la trasgresión del derecho a la protección no jurisdiccional de los mismos; por lo tanto, no correspondía determinar sí dicha conducta omisiva –en el supuesto que existiése– habría sido imputable a algún juez en materia penal o peor aún, a las víctimas del ilícito penal.
En el presente caso, la Sala formuló su razonamiento a partir del texto de las disposiciones citadas; en ese sentido, señaló que conforme al Código Procesal Penal vigente al momento en que fue divulgado el informe de la Comisión de la Verdad, el proceso penal se iniciaba por el Fiscal General de la República, por el Juez competente o por el ofendido de manera directa –debió tener en cuenta que el 20 de abril de 1998, entró en vigencia el nuevo Código Penal y Procesal Penal–. Sin embargo, al tener como fundamento de su motivación jurídica, lo dispuesto de forma genérica por las normas citadas, la Sala es un tanto omisiva en tal aspecto, pues se limita a solo a repetir el texto de las normas antes expresadas, sin otras consideraciones de fondo.
Como he señalado al inicio del presente voto, en el Estado Constitucional de Derecho los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional estamos obligados a formular argumentos y a proporcionar el fundamento jurídico de los mismos, de forma tal que nuestras decisiones se justifiquen y defiendan por si solas. Es una exigencia de la que no se excluye la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –cualquiera que sea el proceso en el que decida–; de ahí que, la fundamentación y motivación de sus decisiones deben trascender, por una parte, la mera referencia al texto de las disposiciones legales o constitucionales, y por otra, siendo la Sala de lo Constitucional la máxima interprete de la norma constitucional, a ella corresponde a través de su jurisprudencia, perfilar, definir y concretar los contenidos de las normas constitucionales sean éstos expresos o implícitos.
Además, en el presente caso, la Sala utilizó el contenido de las referidas normas para crear una motivación que no corresponde al objeto sobre el que decidió, pues, al entender e incluir en su razonamiento, que el proceso penal podía ser iniciado por los jueces en materia de su competencia, así como por las personas afectadas por el ilícito de manera directa, olvidó por completo señalar que el objetivo del análisis era precisamente determinar sí el Fiscal General de la República había incurrido en una omisión inconstitucional, y si ésta a su vez dio lugar a la trasgresión del derecho a la protección no jurisdiccional de los demandantes. Estimo entonces que como Sala inobservó el principio de congruencia procesal ya que su razonamiento, más parece enfocado a determinar que no hubo trasgresión al derecho de protección jurisdiccional.
En consecuencia, el razonamiento y criterio de interpretación utilizado por la Sala no sólo son contrarios a los principios de interpretación constitucional, específicamente al de garantía de la supremacía de la Constitución, pues olvida que los contenidos de la norma constitucional deben ser delimitados desde la misma Constitución y no a partir de normas infraconstitucionales; sino que además, no puede entenderse y menos aún por la Sala, que en el presente caso existió –lo que se podría llamar– una causa de exclusión constitucional para el Fiscal General de la República en el ejercicio de la acción penal, debido a que la acción penal, hasta el 20 de abril de 1998 la podían ejercer, de manera oficiosa, los jueces en materia penal o directamente el afectado por cualquier delito; además, desde la fecha en que entró en vigencia el actual Código Procesal Penal, la acción penal, para delitos como el homicidio y todas sus modalidades, es exclusiva del Fiscal General de la República.
B. Por otra parte, en el tantas veces citado Considerando II, número (1), literal (a), la Sala señaló: "Limitando entonces el análisis del contenido del artículo 2 de la Constitución al derecho a la protección no jurisdiccional –por ser la categoría jurídica cuya vulneración es alegada por los impetrantes–, y tomando en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, resulta incuestionable el carácter estrictamente procesal del citado derecho".
Conforme a lo antes transcrito, la Sala incurre en una contradicción al momento que sostiene, con base en el texto de las disposiciones que citó, que la acción penal no era de exclusiva competencia del Fiscal General de la República sino también de los particulares y que por lo tanto, no hubo trasgresión al derecho a la protección no jurisdiccional; lo anterior, como sí el derecho a la protección no jurisdiccional se tutelara por el simple hecho de encontrase habilitados los particulares para ejercer la acción penal, es decir, como sí su eficacia se debiera exigir por el titular ante sí mismo, olvidando por completo el carácter procesal del derecho y la obligación de los entes del Estado de brindar tutela al mismo. En su análisis la Sala no sólo entró en una contradicción, sino que además, el argumento con el que llega a sostener que la autoridad demandada no ha incurrido en la inconstitucionalidad alegada, es improcedente puesto que a las víctimas, no se les puede considerar como agentes habilitados desde la perspectiva jurídica para conferir tutela al derecho a la protección no jurisdiccional.
En consecuencia, la Sala no debió sostener que el derecho a la protección no jurisdiccional se ha garantizado por la autoridad demandada, por el hecho que la acción penal también pudo ser ejercida por los particulares; su razonamiento jurídico no sólo está fuera del contexto del análisis sobre el objeto de la pretensión, sino que además, pareciera que los particulares se encuentran habilitados y obligados a conferir protección no jurisdiccional.
3. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, era necesario efectuar previamente un análisis sobre el alcance y contenido del principio de oficiosidad o de oficialidad –según el ámbito doctrinario que se tenga en cuenta– en el ejercicio de la acción penal, para que, conforme a la delimitación del mismo, establecer si la autoridad demandada incurrió o no en la omisión que se le atribuía; desde esa perspectiva, mis consideraciones son:
A. Previo a entrar en el análisis del principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción penal, procede citar brevemente lo que en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional se ha señalado sobre el alcance del principio de legalidad establecido en el art. 86 Cn., pues éste es el marco en el que el principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción penal debe ser desarrollado.
Al respecto, en la Sentencia del 11-XII-97, correspondiente al Amparo N° 117-97, la Sala de lo Constitucional ha sostenido: "el principio de legalidad no hace referencia sólo a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también –y de modo preferente– sujeción a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse que –en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica–, la disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, a la normativa constitucional (...), por lo que, toda actuación de los entes del Estado ha de presentarse como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la que lo construye y delimita".
En consecuencia, puede afirmarse que el principio de legalidad, en el contexto del Estado Constitucional de Derecho, es uno de los principios básicos; principio por el cual todos los entes del Estado se encuentran sujetos a lo que la norma jurídica les permite, de manera que, fuera del ámbito de la norma, sus acciones son inconstitucionales.
B. En orden al alcance del principio de legalidad, debe ser analizado el principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción penal; principio que, como señalan V. Gimeno Sendra y otros, en el texto Derecho Procesal Penal, 3ª edición, Septiembre 1999, "es un complemento del principio de legalidad de la acción penal". Afirmación de la que parto para señalar:
a. En términos generales, la oficiosidad implica que los entes públicos deben realizar, de acuerdo con su marco de competencias, cuando se den los presupuestos fijados por la norma, las acciones institucionales encaminadas hacia un fin; ello significa, por una parte, que dichas acciones no deben estar condicionadas por la norma a la previa solicitud del interesado o afectado, y por otra, que el ente público está obligado a utilizar los medios de que disponen para lograr el fin.
Desde esa perspectiva, el Estado –en el ejercicio de su competencia– se encuentra obligado a verificar si se dan los presupuestos necesarios para asumir la obligación de actuar de manera oficiosa; obligación que no está vinculada a las pruebas que en un determinado momento los interesados o afectados puedan aportar, como además, a los impulsos o instrucciones de otros entes del Estado; en ese sentido, el impulso de oficio es, pues, una consecuencia del principio de irrenunciabilidad de la competencia. Irrenunciabilidad que no sólo impide la alteración de la titularidad de la competencia, sino también la no realización de la misma, si se dan los presupuestos para su ejercicio.
Por lo tanto, el impulso de oficio obliga al ente del Estado a tramitar un proceso o un procedimiento hasta su resolución expresa, independientemente de si fue iniciado por solicitud del interesado o directamente por dicho ente.
b. La acción penal es, de acuerdo a lo que señala Campos Ventura en el texto Selección de ensayos doctrinarios, nuevo código procesal penal, un instrumento que viabiliza la instauración y realización del proceso penal con entera desvinculación de todo contenido sustancial; es decir, de toda referencia favorable a la materialización efectiva de la pretensión punitiva o ius puniendi. La acción penal, es una actividad procesal requirente que pertenece en los modernos modelos procesales al Ministerio Público –salvo cuando se trate de acciones penales privadas que constituyen un régimen especial de persecución a instancia exclusiva del particular ofendido–; en cuando que la pretensión punitiva, es el derecho del Estado a imponer sanciones penales que únicamente puede ser declarado, luego de un proceso legal previo "nullum poena sine processu", mediante decisiones definitivas del juzgador.
En tal sentido, la acción penal que ha de ejercerse no puede identificarse con un derecho a una tutela judicial concreta, esto es, a la imposición de una determinada sanción punitiva, favorable a la tesis acusatoria, ni tan siquiera a que se dicte por parte de los órganos jurisdiccionales una sentencia de fondo que decida sobre la culpabilidad del imputado, pues la acción penal cumple su cometido aún cuando el proceso penal finalice con una resolución judicial de sobreseimiento u otra clase.
La acción penal se configura como una actividad procesal de verificación de un hecho que, en primer lugar, debe revestir las características de una infracción penal que ha de demostrarse a través del proceso penal respectivo, sin que éste necesariamente haya de finalizar con una sentencia de condena o de absolución; en tal sentido, la acción penal es la actividad encaminada a requerir la decisión –justa– del Órgano Jurisdiccional sobre un hecho delictivo.
c. En relación a lo expuesto, es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Constitución, la Fiscalía General de la República es el órgano acusador del Estado, representante del Estado y de la sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado; se le considera como la parte acusadora de carácter público, para exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento en el proceso penal.
Como representante de la sociedad, la Fiscalía General de la República no persigue ningún interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley. Como la parte publica dentro del proceso, la Fiscalía es indispensable para que exista proceso penal, agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso, imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un ente jerárquico y único, independiente frente al Órgano Judicial y al Órgano Ejecutivo, así como frente a cualquier otro ente. Goza de una serie de atribuciones y competencia constitucionales y legales, que desarrolla bajo el principio de delegación.
En ese orden de ideas, el establecimiento del principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción penal, parte de la base de que ante todo delito nace la acción penal para el castigo del responsable; en tal sentido, el constituyente o el legislador ha determinado que para la investigación de los hechos delictivos, será la Fiscalía General de la República, la que informada por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y unidad, deberá ejercer la acción penal como parte de su ámbito de competencia. Sin embargo, en algunos casos y por excepción la acción penal también podrá ser ejercida directamente por los afectados, pero aún bajo esos supuestos, la titularidad del ejercicio de la acción penal, sigue siendo una obligación para el ente público; por lo tanto, no puede entenderse que la obligación de ejercerla corresponde a los ciudadanos o a las personas afectadas directamente.
d. De acuerdo al artículo 193 de la Constitución –trascrito con anterioridad–, vigente a la fecha en que fue divulgado el Informe de la Comisión de la Verdad, y conforme a su actual texto, específicamente el de su ordinal 4°, que prescribe: "Promover la acción penal de oficio o a petición de parte"; puede afirmarse que constitucionalmente el Fiscal General de la República fue y es a la fecha el legitimado para ejercer de oficio la acción penal, es decir, es el titular de la competencia que le obliga a actuar de manera oficiosa.
La anterior afirmación se hace, sin olvidar que el actual Código Procesal Penal, vigente desde el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 19, regula el ejercicio de la acción penal bajo el siguiente esquema: "Art. 19.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos: 1) Acción pública; 2) Acción pública, previa instancia particular; y, 3) acción privada. Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código; asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares. (...)"; en tal sentido, las excepciones al principio de oficiosidad en el ejercicio de la acción penal, son: cuando se trata de acciones penales privadas propiamente, en donde la acción está reservada exclusivamente al agraviado; y en el supuesto de ciertos delitos en donde la acción penal deberá ser promovida por la Fiscalía General de la República previa incitación del afectado.
Ahora bien, en el caso de estudio, si bien en su momento, existía la posibilidad de que, además del Fiscal General de la República, el proceso penal podía iniciarse a instancia del afectado por denuncia o acusación o por el juez competente en la materia, de forma oficiosa, en el presente amparo, como ya se dejó dicho, no se tenía por objeto juzgar la omisión de los afectados o de algún juez en concreto, sino, determinar si la autoridad demandada había incurrido en los hechos que los demandantes le atribuían, es decir, de si era o no responsable de una omisión de carácter inconstitucional y si como tal, había trasgredido el derecho a la protección no jurisdiccional de los peticionarios.
A mi juicio, considero que la Sala de lo Constitucional debió resolver que el Fiscal General de la República si había incurrido en una omisión de carácter inconstitucional, y que por tal circunstancia había provocado la vulneración al derecho a la protección no jurisdiccional de los peticionarios, ya que evidentemente incumplió con el deber constitucional determinado por el artículo 193 de dicha normativa, olvidando por tanto cumplir su deber genérico a que se refiere el artículo 235 de la misma.
V. Finalmente, discrepo de la decisión de sobreseer por mera legalidad en el motivo atribuido al Fiscal General de la República, analizado por la Sala en el Considerando II, 1, literal c; motivo que de acuerdo a lo planteado por los demandantes, consiste en el hecho que una vez que fue interpuesta la denuncia por el señor José María Tojeira ante el referido funcionario para que investigara a los autores intelectuales del asesinato de los padres jesuitas, éste se abstuvo de investigar y resolvió que en el caso planteado operaba la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz; desde esa perspectiva, la Sala consideró que los demandantes fundaban su pretensión de amparo en una mera disconformidad con el fundamento jurídico utilizado por la autoridad demandada.
Como parte de mi posición, considero necesario recordar previamente algunos aspectos que la Sala señaló en su motivación y fundamentación, para luego proceder a establecer las razones jurídicas del por qué no comparto la postura de la Sala:
1. Sobre el motivo planteado, el análisis de la Sala comenzó por recordar lo que en su jurisprudencia ha denominado asuntos de mera legalidad, señalando al respecto, que la pretensión de amparo debe dirigirse contra autoridades públicas o particulares debidamente individualizadas, reclamando sobre un determinado objeto material –acto u omisión–, con fundamento en hechos concreto –sustrato fáctico– y disposiciones constitucionales específicas –fundamento jurídico–. Luego procedió a citar –en gran parte– textualmente lo que la autoridad demandada había sostenido como fundamento de su decisión –acto contra el que reclaman los demandantes– y que hizo constar en algunos de sus escritos en este proceso.
Finalmente, la Sala decidió que la queja de la parte actora es una mera inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad demandada, es decir, un asunto de mera legalidad; que si bien los conceptos de violación expuestos en su demanda sugerían una violación a la protección no jurisdiccional, la autoridad demandada en su decisión se limitó a aplicar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 238 del Código Procesal Penal, el que le permitía tener en consideración la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz como una excepción autorizada por la ley para no proceder a la investigación del ilícito denunciado.
2. Conforme al juicio de admisibilidad de la demanda efectuado por la Sala –fs. 346 a 351–, el control de constitucionalidad en este punto, se circunscribía a la supuesta violación del derecho a la protección no jurisdiccional ocasionada por la abstención del Fiscal General de la República de investigar el asesinato de los padres jesuitas pese a la denuncia realizada por el señor Tojeira; en ese sentido, la misma Sala ha dicho que "los conceptos de violación expuestos en la demanda sugieren una aparente violación a la protección no jurisdiccional".
La anterior cita es de suma importancia, pues debe recordarse que la Sala sostuvo en el Considerando II, número 1, letra a, que: "el proceso o procedimiento respectivo, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional o no jurisdiccional, es el instrumento del cual se valen todas las personas para que sus pretensiones o peticiones sean satisfechas"; de ahí que, puede señalarse que la decisión de cualquier ente público –habilitado para conferir dicha protección–, que de entrada niegue el acceso a las personas ante la exigencia de la tutela de su derecho, podría resultar inconstitucional si el fundamento de la misma no tiene cabida en la Constitución.
En el caso en estudio, de la motivación y fundamentación de la decisión dada por la autoridad demandada, puede advertirse que ésta se basó en criterios restrictivos en la interpretación de las normas, concretamente en las relativas a derechos fundamentales; decisión que ha sido avalada por la Sala olvidando que en su jurisprudencia ha insistido mucho en que las normas infraconstitucionales, deben ser interpretadas bajo criterios extensivos cuando tengan incidencia positiva en los derechos fundamentales y bajo criterios restrictivos si la incidencia es negativa, pero que además, cualquier norma debe ser aplicada al caso concreto previa una interpretación conforme a la Constitución; es decir, los operadores, en palabras de Luis López Guerra en su obra Introducción al Derecho Constitucional, "deben encontrar el sentido constitucionalmente válido de la norma". Ahora bien, por operadores deben entenderse no sólo a los jueces sino a todo ente del Estado o funcionario supeditado a la norma constitucional; en el caso salvadoreño, ya sea por lo establecido en el Art. 86 Inc. 1°, por el Art. 172 Inc. 3° ó por el Art. 235, todos de la Constitución.
Desde esa perspectiva, si bien el artículo 193 Cn., no le señala de forma expresa al Fiscal General de la República que deba inaplicar una norma por considerarla contraria a la Constitución, se encuentra obligado –conforme a la misma Constitución y aunque la Sala en este caso no lo quiera admitir– a controlar la constitucionalidad de cualquier norma que ha de aplicar para fundamentar sus decisiones, pues de acuerdo al artículo 235 Cn., debe "cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen (...)", deber que él mismo aceptó al momento de tomar posesión de su cargo.
Por otra parte, el ejercicio del deber de control no puede ser entendido como un apartamiento de la sujeción al principio de legalidad establecido en el inciso 3° del artículo 86 Cn.; hago hincapié en esto, porque normalmente el funcionario ha entendido que si la Constitución no le señala de forma expresa que debe controlar la constitucionalidad de la norma que ha de aplicar, está violando el principio de legalidad, lo cual es totalmente erróneo. El alcance del principio de legalidad sigue siendo el mismo y por ende los funcionarios están sujetos a él, pero debe tenerse en cuenta que en el contexto del Estado Constitucional de Derecho, tal como lo señalara Manuel García Pelayo en su artículo Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho, recogido en sus Obras Completas, Tomo III, "el principio de legalidad se encuentra subordinado al principio de constitucionalidad", siendo desde esta perspectiva la que debe actuar todo funcionario.
3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, he de señalar que en el presente caso, el acto contra el que reclaman los demandantes –no investigar a los autores intelectuales de la muerte de los padres jesuitas pese a la denuncia del señor Tojeira–, tuvo como base legal el artículo 238 del Código Procesal Penal, la vigente Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, y en el contexto de ambos cuerpos normativos, la aplicación del criterio de la prescripción de la acción penal; normas que fueron interpretadas y aplicadas al caso por el Fiscal General de la República bajo graves incongruencias con lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, específicamente lo señalado en la Sentencia del 26-IX-2000, correspondiente al proceso de Inc. n° 24-1997, en el que se pidió se declarara inconstitucional la referida ley de amnistía; no obstante ello, esa interpretación y aplicación de las mismas ha sido avalada por la Sala, ya que ésta citó de forma textual parte del fundamento de la decisión sujeta a control de constitucionalidad, con el mismo criterio y en el mismo sentido que la autoridad demandada, para sostener que el asunto planteado por los demandantes en este proceso es de mera legalidad.
Al respecto, mis consideraciones son:
A. Advierto que la autoridad demandada se limitó a efectuar una interpretación de carácter literal de las disposiciones en comento, ya que, si bien el artículo 238 del C. Pr. Pn., señala que salvo las excepciones autorizadas por el mismo código o por la ley, el Fiscal no iniciará la investigación sobre un hecho punible cuando tenga conocimiento por denuncia o por cualquier otra vía; la decisión de no proceder a investigar a los autores intelectuales de la muerte de los sacerdotes jesuitas, es contraria a la Constitución y desde luego a la unidad, coherencia y plenitud del sistema jurídico, pues, con su interpretación gramatical o literal, el Fiscal General asume que por la mera existencia de la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz, se encuentra desautorizado para proceder a determinar la responsabilidad penal de los autores intelectuales o mediatos de dicho asesinato, tesis sin respaldo jurídico e inaceptable totalmente desde la perspectiva constitucional.
No es aceptable porque, si bien es cierto, a la fecha existe la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, emitida por la Asamblea Legislativa de acuerdo al artículo 131, ordinal 26° de la Constitución, el contenido de cada una de sus disposiciones debe ser interpretado armonicamente y conforme a lo prescrito en el resto de la Constitución, específicamente en relación al artículo 2 inc. 1° y 244 de la norma suprema.
B. La Sala de lo Constitucional al conocer y decidir en la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la referida Ley de Amnistía –Sentencia del 26-IX-2000, Inc. 24-97, Considerando VI, 1, A–, al analizar el contenido del ordinal 26° del artículo 131 de la Constitución, sostuvo: "La mencionada disposición establece una regla general según la cual la amnistía y el indulto están permitidos en el ordenamiento jurídico salvadoreño en materia penal, como competencia de la Asamblea Legislativa (...), prevista únicamente para delitos políticos, comunes conexos con éstos, o para delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, quedando por lo tanto excluidos de esta gracia los delitos comunes realizados por un número de personas inferior a veinte, los cuales no pueden ser amnistiados bajo ningún supuesto (...)".
C. En ese mismo orden, se refirió al contenido del art. 244 Cn., señalando: "constituye una excepción a la regla general mencionada en el art. 131 ord. 26° Cn., ya que prescribe en qué casos y bajo qué supuestos no es permitida la amnistía ni el indulto, como tampoco la conmutación. Desde esta última disposición, se concluye que no se admite amnistía, conmutación o indulto cuando el delito reúne en su conjunto los siguientes elementos: (a) cuando se trata de una violación, una infracción o una alteración de las disposiciones constitucionales, especialmente penada por la ley; (b) cuando el hecho es cometido por funcionarios públicos, sean éstos civiles o militares; y (c) cuando el delito se haya realizado durante el período presidencial en el que se pretende conceder la amnistía, la conmutación o el indulto (...)".
Conforme a lo anterior, aclaró qué delitos constituyen una violación, una infracción o una alteración de las disposiciones constitucionales, y al respecto sostuvo: "el artículo en referencia se ubica dentro de lo que la doctrina del Derecho Constitucional analiza bajo el tema de la Defensa de la Constitución (...), y que en resumidas cuentas no es más que el conjunto de instrumentos necesarios para lograr la eficacia de la Ley Suprema –que, como todo cuerpo normativo, es susceptible de ser violada o incumplida–. Así, el art. 244 Cn. contiene una parte de esos instrumentos en el sentido que conforma una defensa penal de la Constitución. Para efectos de interpretación de tal disposición constitucional debe tenerse en cuenta, puesto que la misma constituye un mecanismo de defensa de la Constitución, por medio del cual el legislador, cumpliendo con el principio de legalidad que rige la materia penal, puede tipificar especialmente como delitos las conductas que impliquen violación, infracción o alteración de las disposiciones constitucionales, las cuales, como antes se ha dicho, pueden englobarse bajo la rúbrica de los delitos contra la Constitución o delitos contra el orden constitucional. De estos delitos, los que atentan contra la forma y sistema de gobierno son por su propia naturaleza delitos políticos –objeto de la gracia de amnistía, según lo prescrito en el art. 131 ord. 26° Cn.–, mientras que los delitos contra el goce de los derechos fundamentales o contra el orden económico, aun cuando delitos comunes, en ocasiones pueden tener conexión con los delitos políticos, en cuyo caso también pueden ser objeto de amnistía, o cuando han sido cometidos por un número de personas superior o igual a veinte; de lo contrario, tales delitos no son susceptibles de ser amnistiados (...)".
En tal sentido, la Sala de lo Constitucional entiende que: "El art. 244 Cn. establece, pues, los elementos que, al concurrir en un supuesto delito –en principio susceptible de ser amnistiado– impide que el mismo pueda ser beneficiado por tal ocurso de gracia. Dichos elementos no pueden ser vistos aisladamente sino que deben verse en conjunto; es decir que, previamente a considerar que un delito encaja en la excepción del artículo en referencia, en primer lugar es necesario determinar si dicho delito constituye o no una violación, una infracción o una alteración de las disposiciones constitucionales, es decir si se trata de un delito contra el orden constitucional; verificado lo anterior, corresponde advertir si el hecho punible ha sido cometido por un funcionario público o no, y finalmente, procede examinar si el mismo ha sido cometido en el período presidencial en el que se pretende amnistiar (...). La LAGCP tiene un ámbito de aplicación más amplio que el del art. 244 Cn., por lo que la excepción contenida en esta última disposición podría operar en algunos de los casos contemplados en la LAGCP pero no en todos, lo que implica que corresponde al aplicador del derecho determinar en cada caso concreto cuándo opera dicha excepción y cuándo no".
D. Por otra parte, en esa misma sentencia, la Sala señaló: "el art. 2 inc. 1° Cn. –como una disposición de contenido valorativo esencial dentro del contexto de la Constitución– también se perfila como una limitación a la atribución concedida a la Asamblea Legislativa en el art. 131 ord. 26° Cn., siendo que este último debe interpretarse en comunión con dicha limitación. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa puede conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, siempre que dicha amnistía no impida la protección en la conservación y defensa –por la vía del proceso penal– de los derechos de la persona, que para el caso concreto serían los derechos de la víctima o de sus familiares; es decir, que la Asamblea Legislativa puede conceder amnistía sin contravenir lo dispuesto en el art. 2 inc. 1° Cn. cuando se trate de delitos cuya investigación no persiga la reparación de un derecho fundamental (...)".
E. En otro orden, también se refirió a la responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos que incurran en violaciones a los derechos establecidos en la Constitución, y a la responsabilidad subsidiaria del Estado en estos casos, establecida en el artículo 245 Cn., y su relación con la indemnización por daños de carácter moral regulada en el art. 2 inc. 3° Cn.
Al respecto, dijo: "es necesario señalar que el reclamo de la responsabilidad civil proveniente de alguna violación a los derechos constitucionales es independiente del reclamo de cualquier otro tipo de responsabilidad que pudiere derivar de la misma violación, si bien un juez de lo penal puede declarar que no existe el primero, no puede prejuzgar sobre la posible presencia del segundo y, por tanto, pese a que el acusado sea absuelto en el proceso penal, puede ser demandado, en la vía procesal civil, por el incumplimiento de su obligación de indemnizar los daños causados por un hecho ilícito civil o por un riesgo creado. Lo anterior implica que el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios constituye una pretensión independiente que perfectamente puede ser planteada ante los Tribunales competentes, aún cuando se haya rechazado jurisdiccionalmente la existencia de otro tipo de responsabilidad relativa al mismo hecho".
En tal sentido la Sala ha entendido que: "cabe señalar que para la Constitución, la amnistía comprende no sólo la responsabilidad penal sino también la responsabilidad civil derivadas de una violación, lo cual se deduce del texto del art. 244 Cn. En consecuencia, interpretando el art. 245 y el inciso tercero del art. 2, ambos de la Constitución, en relación con los arts. 131 ord. 26° y 244 Cn., se entiende que los funcionarios y empleados públicos tienen obligación de responder civilmente en caso de violación a los derechos consagrados en la Constitución, siempre que sus actuaciones no hayan sido objeto de una amnistía legítima, es decir de una amnistía concedida conforme a las disposiciones constitucionales. De lo contrario, si los hechos que dieron origen a la responsabilidad civil de un funcionario o empleado público no han sido amnistiados –por tratarse de delitos que no son susceptibles de ser amnistiados– o la amnistía concedida contraviene la Constitución, el reclamo de la obligación de indemnizar es completamente viable ante los tribunales competentes (...)".
Teniendo como base la cita textual de lo que la Sala de lo Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, puede concluirse lo siguiente: (a) La Asamblea Legislativa es el ente competente de conformidad al artículo 131 ord. 26° Cn., para decretar una amnistía; (b) que la Asamblea Legislativa tiene dos limites para decretar una amnistía, el primero, que no puede amnistiar los delitos a los que se refiere el artículo 244 Cn., pues esta disposición opera como una clara excepción a la regla establecida en el artículo 131 ord. 26° Cn.; el segundo, que tampoco puede amnistiar delitos cuya investigación tenga por objeto la reparación de un derecho fundamental por parte de los ofendidos o las víctimas del mismo, pues en este caso, la amnistía es inconstitucional por afectar el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional establecido en el inciso primero del artículo 2 Cn.; y (c) que al interpretar una amnistía de la Asamblea Legislativa, debe tenerse en cuenta que los limites antes señalados son una pequeña excepción dentro del ámbito del artículo 131 odr. 26° Cn., y por lo tanto, sí el legislador utilizó conceptos jurídicos indeterminados a la hora de delimitar la amnistía –lo cual es inconstitucional pues afecta la seguridad jurídica–, corresponderá a los operadores, entre los cuales cabe entender, según lo señala Bidart Campos en El Derecho Constitucional del Poder, a los jueces y entes públicos que coadyuvan en el ejercicio de la función jurisdiccional, como la Fiscalía General de la República para el presente caso, determinar si la amnistía ha respetado los limites que para el caso salvadoreño ha señalado la Sala de lo Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 inc. 1° y 244 de la Constitución.
F. Por otro lado, en la decisión objeto de control de constitucionalidad, la autoridad demandada hace referencia a que la acción penal, respecto de los hechos que le fueron denunciados por el señor José María Tojeira, había prescrito y que por lo tanto, esa era otra de las razones por la que no podía dar tramite a una investigación en sede judicial, a tal punto que, si bien en su momento presentó el requerimiento correspondiente, también solicitó de forma inmediata el sobreseimiento definitivo por la referida causa prescripción.
Ante tal situación, y teniendo en cuenta todo lo que he señalado en el Considerando III de este voto –sobre la eficacia de la normativa internacional y en particular sobre la imprescriptibilidad de los delitos en contra de la humanidad, como una norma del ius cogens–, a mi juicio, desde la perspectiva jurídica y sin más intención que el respeto al Estado Constitucional de Derecho, los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras, conforme al contenido normativo del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y de su Protocolo adicional N° II, todos vigentes para El Salvador, aprobado éste último por Acuerdo Ejecutivo N° 486 del 27 de noviembre de 1952, y ratificado por Decreto Legislativo N° 173, del 10 de diciembre de ese mismo año, fueron civiles muertos por intereses políticos en el contexto de un conflicto armado no internacional, en el que, la estructura armada del Estado, bajo dirección y coordinación institucional, con claro exceso del poder público, les dio muerte; por lo tanto, jurídicamente es un homicidio con vinculaciones políticas y de ahí que a mí criterio es un caso de los que prevé el referido artículo 3 de las Cuatro Convenciones y su Protocolo adicional II.
En tal sentido, al tratarse de un supuesto que encaja en el contenido del artículo 3 de las referidas convenciones y su Protocolo II, son delitos sujetos al principio de justicia universal y por ende son imprescriptibles; de manera que, tanto entes públicos habilitados para el ejercicio de la acción penal y tribunales en general, en El Salvador o en cualquier otro Estado, están obligados a tener en cuenta la sujeción a las normas del Derecho Internacional, pero sobre todo, a entender que se trata de delitos sujetos a la imprescriptibilidad.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala de lo Constitucional olvida que el acto de autoridad sujeto a control de constitucionalidad es una decisión que en el fondo está afectando el derecho a la protección no jurisdiccional que está obligado a tutelar el Fiscal General de la República; derecho al que ella se ha referido ampliamente en su jurisprudencia y particularmente en el Considerando II, de su sentencia, alegando de manera superflua que es un asunto de mera legalidad, calificación que a mi juicio es errónea y que debió considerarle como un asunto de trascendencia constitucional.
Y es que además, la Sala de lo Constitucional no ha proporcionado una motivación y fundamentación de su decisión con carácter constitucional, se limitó a efectuar citas textuales de lo que la autoridad demandada señaló en su resolución; de manera que, no efectuó un análisis sobre el contenido de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, el contenido de los artículos 131 ord. 26°, 244 y 2 inc. 1°, de la Constitución, y sobre todo, no se refirió, con carácter técnico, al hecho de si la acción penal sobre los hechos denunciados ante la autoridad demandada efectivamente habían prescrito.
Lo anterior no es un asunto de mera legalidad, se calificó así pero conforme al planteamiento de los demandantes, lo incongruente en la motivación y fundamentación de la autoridad demandada en su decisión –arriba señalada–, lo convierte en un tema de trascendencia constitucional. Además, la decisión de la Sala al respecto presenta una deficiente motivación, pues se ha limitado a citar textual lo argumentado por la autoridad demandada, y ni siquiera cita sus precedentes jurisprudenciales que al respecto debió tener en cuenta.
Basada en un análisis eminentemente jurídico estimo que, la decisión no se encuentra sustentada de manera concluyente, ya que desde la perspectiva del ejercicio de la función jurisdiccional, si bien es cierto, cualquier tribunal puede compartir los argumentos técnicos vertidos por una de las partes, éste debe ser muy claro en señalar las razones por las cuales comparte dicho criterio –lo que no cabe es entender que la fundamentación será la mera cita textual del argumento de una de las partes– y además, no olvidar que en todo proceso se deben dictar resoluciones jurídicas debidamente fundamentadas y motivadas, que respondan únicamente a derecho y que tengan únicamente como referencia el planteamiento de cada una de las partes.
En consecuencia, con base a las disposiciones citadas y argumentos planteados, soy de la opinión de que la Sala de lo Constitucional no debió sobreseer en el motivo analizado, pues no es un asunto de mera legalidad; debió dar el tramite correspondiente por ser de trascendencia constitucional y vinculado a la normativa internacional, a la que me he referido con anterioridad y amparar a los peticionarios por violación a su derecho a la protección no jurisdiccional.
VI. Finalmente, quiero referirme a un aspecto del cual no conocí por no formar Sala en ese momento pero que considero oportuno en esta ocasión fijar mi posición jurídica al respecto:
De acuerdo al examen de admisibilidad de la demanda efectuado por esta Sala en la resolución de las diez horas y dieciséis minutos del día dos de octubre del año recién pasado, por advertir el incumplimiento de ciertos requisitos de forma, fue declarada inadmisible la demanda en relación a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, respecto del acto reclamado consistente en el supuesto "atropello" que dicho tribunal cometió al aseverar en su resolución que el transcurso del plazo de la prescripción obedeció a la inactividad de las víctimas.
Al respecto, no obstante la deficiencia advertida por esta Sala, quiero expresar que no comparto el argumento dado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, cuando señaló: "lo impróspero de la acción ejercida es atribuible no a su negación si no (sic) al propio animo (sic) de los afectados en dejar pasar el tiempo al momento de ejercer su derecho de acción", por lo siguiente:
A. De acuerdo al inciso tercero del art. 172 de la Constitución "Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes"; conforme a ese contenido normativo, cada juez puede tener su propia apreciación de una norma jurídica, sin embargo, esa apreciación debe ser objetivamente válida, pues de lo contrario se irrespeta el precepto constitucional trascrito.
B. En el presente caso, el hecho del cual conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro como tribunal de segunda instancia, no es un delito de acción penal privada; es decir, un delito en el que el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente a la víctima, en cuyo caso el argumento de dicha Cámara habría resultado válido, sino que es todo lo contrario, pues por ese hecho perpetrado en ese momento debió ejercerse de inmediato la acción penal ya sea por el ofendido, por el Fiscal General o de oficio por cualquier juez con competencia en materia penal, y que a partir del día 20 de abril de 1998 –fecha en que entró en vigencia el nuevo código procesal penal–, se convirtió en un delito de acción penal pública, significando ello que es el Fiscal General de la República a quien corresponde el ejercicio de la acción penal.
Con base en lo anterior, considero que los magistrados de ese o de cualquier otro tribunal, se encuentran obligados a conocer la norma que debe ser aplicada al caso que han de resolver y por ende, a hacer una interpretación de la misma objetivamente válida e imparcial. En conclusión, afirmar que la supuesta prescripción se debió al propio ánimo de los afectados en dejar pasar el tiempo al momento de ejercer su derecho de acción, no sólo es una infundada afirmación e incongruente con el contenido de las normas jurídicas aplicables al caso, sino que además, contraria al contenido del artículo 172 Inc. 3° de la Constitución.
Conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores y disposiciones citadas, la Sala de lo Constitucional debió, a mi parecer, amparar a los peticionarios en contra del Fiscal General de la República por violación de derecho a la protección no jurisdiccional, en cuyo supuesto habría procedido correctamente y con el sustrato jurídico que demanda una resolución de tanta envergadura para la vida institucional del país, vistas las evidencias analizadas a lo largo de todo este compendioso proceso. ---M de AVILÉS---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADA.
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El IDHUCA ante la notificación de la Sala de lo Constitucional rechazando la petición de amparo en el caso Jesuitas
El Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" (IDHUCA), ante la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) rechazando la petición de Amparo en el "Caso Jesuitas", MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
1. Lamenta la decisión de dicha Sala sobre el Amparo, presentado por las víctimas hace más de dos años. Tal resolución -firmada sólo por cuatro magistrados y cuestionada por la magistrada Victoria Marina Velásquez de Avilés mediante voto razonado- es injusta y viola la Constitución, las leyes de la República y diversos tratados internacionales.
2. Es inconcebible que esos magistrados sostengan que no se vulneran derechos constitucionales de las víctimas cuando, de forma arbitraria, desde el Fiscal General de la República hasta la Sala de lo Penal de la misma CSJ -pasando por otros tribunales de menor jerarquía- fueron negando a las víctimas el acceso a la justicia, cada cual desde su propia competencia.
3. Resulta altamente contradictorio que esos magistrados nieguen ahora lo que antes ha sostenido esa misma Sala. En otras resoluciones, se ha establecido que las sentencias judiciales deben ser congruentes y fundadas; en cambio, en este caso, están avalando la decisión de la Cámara Tercera de lo Penal que declaró la prescripción del delito basada en la normativa penal derogada, por ser ésta -según ellos- "más favorable al reo". Cabe aclarar que esa normativa derogada establecía 15 años de plazo para que operara la prescripción en este tipo de crímenes; de aplicarse ésta en el "Caso Jesuitas", la prescripción iniciaría hasta después del 16 de noviembre del 2004. ¿Dónde se encuentra, entonces, la congruencia y el fundamento de semejante absurdo?
4. Insulta a la inteligencia y ofende la dignidad de la sociedad, que en toda esta confabulación contra la justicia se alegue que los reclamos de las víctimas son "asuntos de mera legalidad" que no contradicen la Constitución y que, además, se responsabilice a éstas de no buscar el juicio de los autores intelectuales de la masacre desde el primer momento. Esto es una mentira absoluta. El pueblo salvadoreño y la comunidad internacional saben que, desde el principio, las víctimas exigieron juicio y castigo para los que dieron la orden de matar; por eso, fueron insultadas y hasta amenazadas.
5. Si, además de las anteriores, se pretendiera señalar todas las arbitrariedades que ahora han secundado esos magistrados de la Sala de lo Constitucional con su resolución, no alcanzaría ni el tiempo ni el espacio; pero, sobre todo, no sería suficiente la capacidad de indignación al comprobarse cómo desde el máximo tribunal de justicia del país se puede -con tan bajo nivel jurídico y de manera impune- mentir, encubrir y actuar irracionalmente para causarle un daño tan grave a la institucionalidad y a la confianza ciudadana mediante el uso retorcido de las leyes, los procedimientos y hasta del lenguaje.
6. ¿A qué obedece la decisión de esos cuatro magistrados? Esa pregunta, sí tiene respuesta. Sacrificaron la justicia en la mesa de los señores del poder y el dinero, sin importarles aparecer como ignorantes y cobardes.
7. Para beneficio de las víctimas e intranquilidad de victimarios, cómplices y funcionarios que los encubrieron antes y ahora, este tipo de resoluciones facilita el trámite en otras instancias internacionales. El Ejecutivo y los poderosos son buenos para ganar casos al interior de El Salvador, por lo que se sienten y creen intocables. Pero no se debe olvidar que tienen una larga trayectoria de inutilidad e ineficiencia en los tribunales internacionales, como se comprobó recientemente en el caso de los "bolsones".
8. El IDHUCA está convencido y seguro de que al final quedará demostrado, jurídica e internacionalmente, que en El Salvador se continúa negando justicia a los débiles y protegiendo impunemente a los poderosos desde el aparato estatal. Ojalá eso sirva para que en el país las cosas cambien, no sólo de forma sino de fondo; ese ha sido y seguirá siendo el único propósito que ha impulsado y mantenido esta lucha.
San Salvador, El Salvador, 7 de enero del 2004.
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Informe de la Señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre la impunidad respecto de las ejecuciones arbitrarias de Ignacio Ellacuría, S. J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López y López, S.J.; Amando López, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos.
Emitido el día 30 de octubre de 2002.
Breve introducción
a. Informe de la Comisión de la Verdad
b. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
c. Denegación de justicia respecto de la autoría intelectual
d. Consideraciones Jurídicas
e. Declaraciones y recomendaciones de la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos
f. Epílogo
Breve introducción
Los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Joaquín López y López, Amando López, Juan Ramón Moreno, así como la señora Julia Elba Ramos y su hija adolescente, Celina Mariceth Ramos, fueron asesinados por miembros de la Fuerza Armada del Gobierno de El Salvador en el interior del recinto de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, durante la madrugada del 16 de noviembre de 1989. Las ejecuciones arbitrarias se produjeron en el contexto de una ofensiva guerrillera de gran envergadura, especialmente en la capital de la República. Las víctimas eran civiles que no participaban, en modo alguno, de actividades militares y el Padre Ignacio Ellacuría se había destacado notablemente en promover una solución pacífica al conflicto armado salvadoreño, así como en la denuncia de las injusticias sociales que afligían a las mayorías más desposeídas de la población.
Transcurridos trece años, desde la masacre, estos crímenes aún siguen en la impunidad. Como se referirá más adelante, algunos de los autores materiales fueron llevados a un tribunal de jurado en septiembre de 1991; inexplicablemente, el jurado absolvió a los integrantes del comando de ejecución, todos ellos miembros del Batallón de Infantería Atlacatl, por lo que únicamente se condenó a dos oficiales del ejército uno de ellos de alto rango, quienes se vieron favorecidos con la amnistía general de 1993.
Los familiares y compañeros de la comunidad académica y religiosa de los mártires, representados por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (en adelante la Universidad Centroamericana o la UCA), han buscado justicia en los tribunales desde el año 2000, para que sean investigados los autores intelectuales de los asesinatos. No obstante, el acceso a la justicia ha sido denegado, reiteradamente, por autoridades fiscales y judiciales desde entonces, lo que ha motivado a las víctimas a invocar la justicia constitucional.
En su informe final de marzo de 1993, la Comisión de la Verdad para El Salvador atribuyó la autoría intelectual de los crímenes a miembros de la alta jerarquía militar de aquel entonces; las víctimas, también han imputado responsabilidad, en el mismo sentido, al ex Presidente de la República, Alfredo Félix Cristiani y al ex Ministro de la Defensa, General Rafael Humberto Larios.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, emite el presente informe especial, de conformidad a sus facultades establecidas en el Artículo 194.I, ordinales 1°, 11° y 12° de la Constitución de la República, en atención a la alta relevancia que el presente caso reviste para el tránsito hacia la democracia y el imperio de la justicia en El Salvador.
Como declaramos en nuestro informe especial sobre la impunidad en el asesinato del Arzobispo de San Salvador, Monseñor Oscar Arnulfo Romero, esta Procuraduría hace suya la aspiración nacional de una verdadera reconciliación entre los salvadoreños, de la cual nazca un esfuerzo común y permanente por construir un verdadero Estado Constitucional y Democrático de Derecho; no obstante, tal como lo manda nuestra Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, este proceso no puede partir de la negación de los más elementales derechos de aquellas víctimas que, pese a la evidencia de los atroces atropellos que sufrieron, se han visto sistemática y abrumadoramente vulnerados en sus derechos de conocer la verdad, de acceder a recursos judiciales efectivos y obtener reparaciones adecuadas. Aceptar que la construcción de la paz y la democracia requiere del olvido y abandono de estas víctimas, es una aberración que altera en su esencia el alto principio constitucional que consagra a la persona humana como el origen y el fin del Estado.
El perdón es necesario, por supuesto, pero tal como ha señalado el señor Louis Joinet: el perdón, condición de toda reconciliación, supone, como acto privado, que la víctima conozca al autor de las violaciones y que éste haya tenido la posibilidad de manifestar su arrepentimiento: en efecto, para que pueda ser concedido el perdón, es menester que haya sido previamente solicitado.
En el presente caso, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos no puede obviar que las ejecuciones arbitrarias de los sacerdotes jesuitas, la señora Ramos y su hija, constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, lo que vuelve imperativa la aplicación plena de la justicia y el esclarecimiento fehaciente de la verdad, sobre todo respecto a la autoría intelectual en los asesinatos.
Hemos tomado como referencias indispensables, los resultados y recomendaciones que sobre el caso han publicado dos altas instancias de autoridad moral incuestionable; tales son la Comisión de la Verdad para El Salvador (en adelante la Comisión de la Verdad), constituida en el marco de los Acuerdos de Paz, hace una década, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana, la Comisión o la CIDH), cuyos informes de 1993 y 1999 respectivamente, son de especial trascendencia en el esclarecimiento de los hechos y su fallido juzgamiento.
A quienes antepongan a la búsqueda de la verdad y la justicia, inadecuadamente, el discurso de la reconciliación desde el olvido y la injusticia, les recordamos, con firmeza, las valientes palabras de la CONADEP argentina en 1984:
Y, si bien debemos esperar de la justicia la palabra definitiva, no podemos callar ante lo que hemos oído, leído y registrado; todo lo cual va mucho más allá de lo que pueda considerarse como delictivo para alcanzar la tenebrosa categoría de los crímenes de lesa humanidad (
) Y nos acusan de no propiciar la reconciliación nacional, de activar los odios y resentimientos, de impedir el olvido. Pero no es así: no estamos movidos por el resentimiento ni por el espíritu de venganza; sólo pedimos la verdad y la justicia, tal como por otra parte las han pedido las iglesias de distintas confesiones, entendiendo que no podrá haber reconciliación sino después del arrepentimiento de los culpables y de una justicia que se fundamente en la verdad. Porque, si no, debería echarse por tierra la trascendente misión que el poder judicial tiene en toda comunidad civilizada. Verdad y justicia, por otra parte, que permitirán vivir con honor a los hombres de las fuerzas armadas que son inocentes y que, de no procederse así, correrían el riesgo de ser ensuciados por una incriminación global e injusta. Verdad y justicia que permitirán a esas fuerzas considerarse como auténticas herederas de aquellos ejércitos que, con tanta heroicidad como pobreza, llevaron la libertad a medio continente (
) Únicamente así podremos estar seguros de que NUNCA MÁS en nuestra patria se repetirán hechos que nos han vuelto trágicamente famosos en el mundo civilizado .
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a. Informe de la Comisión de la Verdad
Los Acuerdos suscritos en la ciudad de México el 27 de abril de 1991, entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), en el marco del proceso de paz, contemplaron la creación de la Comisión de la Verdad, integrada por tres personas designadas por el Secretario General de las Naciones Unidas y cuya misión fue la investigación de graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuyo impacto sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad.
El Secretario General de la ONU designó como integrantes de la Comisión a los señores Belisario Betancur (ex Presidente de Colombia), Reinaldo Figueredo Planchar (ex Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela) y Thomas Buergental (ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). El informe final de la Comisión de la Verdad, llamado De la locura a la esperanza, la Guerra de 12 años en El Salvador fue presentado al Secretario General y a las partes negociadoras el 15 de marzo de 1993; el mismo incluyó los resultados obtenidos de su investigación en el asesinato de los sacerdotes jesuitas, la señora Ramos y su hija, como caso ilustrativo de violencia contra opositores por parte de agentes del Estado.
La alta autoridad moral de las investigaciones efectuadas por la Comisión de la Verdad, ha sido reconocida nacional e internacionalmente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de fondo sobre el caso Jesuitas (Informe N° 136/99, del 22 de diciembre de 1999) ha señalado lo siguiente: Dadas las condiciones de creación de la Comisión de la Verdad y de designación de sus miembros, así como la seriedad de la metodología empleada y las pruebas recabadas, la CIDH estima que su imparcialidad, fundamentación y buena fe están fuera de toda duda. Sobre los hechos, la Comisión de la Verdad para El Salvador estableció:
Descripción de los hechos
En las primeras horas del 16 de noviembre de 1989, un grupo de efectivos del Batallón Atlacatl ingresó al recinto de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) en San Salvador. Se dirigieron al edificio del Centro Pastoral donde residían los sacerdotes jesuitas (...) Los militares intentaron forzar la entrada del Centro Pastoral. Al darse cuenta los sacerdotes les dieron entrada voluntariamente. Los efectivos del ejército registraron el edificio y ordenaron a los sacerdotes salir al jardín posterior y tenderse boca abajo.
El teniente al mando, José Ricardo Espinoza Guerra, dio la orden de matar a los sacerdotes. El soldado Oscar Mariano Amaya Grimaldi dio muerte a tiros a los sacerdotes Ellacuría, Martín-Baró y Montes; el Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas a los sacerdotes López y Moreno. Poco después los soldados, entre ellos el Cabo Ángel Pérez Vásquez, encontraron al sacerdote Joaquín López y López en el interior de la residencia y le dieron muerte. El Subsargento Tomás Zarpate Castillo le disparó a la señora Julia Elba Ramos, quien trabajaba en la residencia, y a su hija de dieciséis años, Celina Mariceth Ramos. El soldado José Alberto Sierra Ascencio disparó contra ellas, nuevamente rematándolas.
Los efectivos del Atlacatl se apoderaron de un maletín que pertenecía a los sacerdotes, y con él, fotografías, documentos y cinco mil dólares.
Los soldados dispararon con una ametralladora contra la fachada de la residencia y lanzaron cohetes y granadas. Antes de retirarse escribieron en un cartón: El FMLN hizo un ajusticiamiento a los orejas contrarios. Vencer o morir, FMLN.
Los hechos precedentes
Pocas horas antes, entre las diez y las once de la noche del día 15, el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Director de la Escuela Militar se reunió conlos oficiales bajo su mando. Entre los oficiales presentes estaban el Mayor Camilo Hernández Barahona, el Capitán José Fuentes Rodas, los tenientes Mario Arévalo Meléndez, Nelson Alberto Barra Zamora, Francisco Mónico Gallardo Mata, José Vicente Hernández Ayala, Ramón Eduardo López Larios, René Roberto López Morales, Yusshy René Mendoza Vallecillos, Edgar Santiago Martínez Marroquín y el Subteniente Juan de Jesús Guzmán Morales.
El Coronel Benavides informó que acababa de llegar de una reunión en el Estado Mayor donde se habían adoptado medidas extraordinarias para combatir la ofensiva del FMLN iniciada el día 11 de noviembre. En esa reunión se informó que la situación era crítica y se decidió utilizar artillería y vehículos blindados.
También se informó que era necesario eliminar a todos los elementos subversivos conocidos. El Coronel Benavides dijo que había recibido órdenes de eliminar al padre Ignacio Ellacuría sin dejar testigos.
El Coronel Benavides pidió que levantaran la mano los que no estuvieran de acuerdo con la orden. Ningún oficial lo hizo.
El Mayor Hernández Barahona organizó la operación. Para ello se utilizó a los comandos del Atlacatl al mando del Teniente José Ricardo Espinoza Guerra. Con el objeto de evitar su renuencia se dispuso que también participara su compañero de promoción (tanda), el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos.
Al terminar la reunión, el Mayor Hernández Barahona se reunió con el Teniente Mendoza Vallecillos, el Teniente Espinoza Guerra y el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos del Batallón Atlacatl. Para responsabilizar al FMLN de las muertes decidieron no utilizar las armas del reglamento y no dejar testigos. Luego del asesinato debían simular un combate y dejar un letrero alusivo.
Se decidió utilizar un fusil AK-47 propiedad del Mayor Hernández Barahona, porque el armamento capturado al FMLN era identificable. El fusil se encargó al soldado Mariano Amaya Grimaldi, quien sabía utilizarlo.
Para llegar a la UCA era preciso atravesar los cordones de defensa del complejo militar. El Teniente Martínez Marroquín coordinó el paso de los efectivos del Atlacatl.
Los tenientes Espinoza Guerra y Mendoza Vallecillos y el Subteniente Guevara Cerritos salieron de la Escuela Militar en dos camionetas pick up, con los efectivos del Batallón Atlacatl. Llegaron a unos edificios deshabitados, que están cerca del recinto de la UCA, donde se encontraban otros efectivos del Batallón Atlacatl. Ahí el Teniente Espinoza indicó quienes debían prestar vigilancia y quienes ingresarían a la residencia de los jesuitas.
La ofensiva
La ofensiva que el FMLN había iniciado el 11 de noviembre alcanzó proporciones inesperadas y alarmantes para la Fuerza Armada. Los guerrilleros controlaban varias zonas de la capital y los alrededores de San Salvador. Atacaron la residencia oficial y particular del Presidente de la República así como la residencia del Presidente de la Asamblea Legislativa. También atacaron los cuarteles de la Primera, Tercera y Sexta Brigada de Infantería, y de la Policía Nacional. El 12 de noviembre el Gobierno decretó el Estado de Sitio e impuso el toque de queda desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.
En una reunión del Estado Mayor el día 13 de noviembre se crearon Comandos de Seguridad para hacer frente a la ofensiva. Cada Comando tenía un Jefe bajo el control operacional del Coronel René Emilio Ponce, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada. El Coronel Benavides Moreno fue designado Jefe del Comando de Seguridad del Complejo Militar. Esa zona comprendía la Escuela Militar, el Ministerio de Defensa, el Estado Mayor Conjunto y la Dirección Nacional de Inteligencia. Dentro de los límites territoriales del Comando estaban incluidas también las Colonias Arce y Palermo (donde la mayoría de residentes eran militares), la residencia del Embajador de los Estados Unidos de América y el recinto de la UCA.
También se estableció una cadena nacional de radio cuya emisora piloto era la Radio Cuscatlán de la Fuerza Armada. A través de un micrófono abierto se difundieron llamadas telefónicas a esa emisora. En ellas se hacían acusaciones contra el Padre Ellacuría y se llegó a pedir su muerte. El 11 de noviembre, guerrilleros volaron un portón de la UCA y atravesaron el recinto universitario. Al día siguiente un destacamento militar se instaló para vigilar la entrada y salida de la universidad. A partir del 13 impidieron el ingreso al recinto.
El día 13, el Coronel Ponce ordenó al Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, Jefe del Conjunto III del Estado Mayor que dispusiera un registro (cateo) de las instalaciones de la UCA. Según el Coronel Ponce ordenó el cateo porque le habían informado que más de 200 guerrilleros se encontraban en el interior de la universidad.
El Coronel Cerna Flores encomendó el cateo al Teniente José Ricardo Espinoza Guerra, quien llevó unos cien efectivos del Batallón Atlacatl. El Teniente Héctor Ulises Cuenca Ocampo, de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI) se encontró con las tropas en la entrada de la UCA para asistir al cateo. El Teniente Espinoza Guerra dirigió personalmente el registro de la residencia de los sacerdotes. No encontraron señales de la presencia de guerrilleros, material de guerra o propaganda.
Al terminar el cateo, el Teniente Espinoza Guerra dio parte al Mayor Hernández Barahona. Luego se dirigió al Estado Mayor donde dio parte al Coronel Cerna Flores.
El 15 de noviembre a las 6:30 p.m. se realizó una reunión del Estado Mayor con jefes y comandantes militares para adoptar nuevas medidas frente a la ofensiva. El Coronel Ponce autorizó la eliminación de cabecillas, sindicalistas y reconocidos miembros líderes del FMLN.
También se decidió en la reunión aumentar los bombardeos de la Fuerza Aérea y usar artillería y vehículos blindados para desalojar al FMLN de las zonas que controlaba.
El Ministro de Defensa, General Rafael Humberto Larios López pidió que el que estuviera en desacuerdo levantara la mano. Nadie lo hizo. Asimismo, se acordó consultar estas medidas con el Presidente Cristiani.
Después de la reunión los oficiales permanecieron en la sala, conversando en grupos. En uno de estos grupos estaban deliberando el Coronel René Emilio Ponce, el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel Francisco Elena Fuentes, el Coronel Juan Orlando Zepeda y el Coronel Inocente Orlando Montano. El Coronel Ponce llamó al Coronel Guillermo Alfredo Benavides y ante estos cuatro oficiales le ordenó eliminar al Padre Ellacuría sin dejar testigos. Le ordenó, asimismo, emplear la unidad del Batallón Atlacatl que había efectuado el cateo dos días antes.
El Presidente Cristiani se reunió con el Alto Mando entre las 12:00 p.m. y las 2:30 a.m. del día 16. De acuerdo a su declaración, el Presidente aprobó un nuevo dispositivo de uso de unidades blindadas del regimiento de Caballería y de piezas de artillería, y en ningún momento de esa reunión se trató tema alguno relacionado con la UCA.
El encubrimiento
En las primeras horas de la mañana del día 16 el Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona y el Teniente José Vicente Hernández Ayala fueron personalmente a la oficina del Coronel Ponce a dar parte de todo lo ocurrido en la UCA. Los oficiales informaron que tenían un maletín con fotos, documentos y dinero que los soldados habían sustraído de los jesuitas horas antes. El Coronel Ponce ordenó destruirlo porque era prueba de la responsabilidad de la Fuerza Armada. Destruyeron el maletín en la Escuela Militar.
Al reintegrarse a su unidad, el Teniente Espinoza Guerra dio parte de lo ocurrido al Comandante del Batallón Atlacatl, el Teniente Coronel Oscar Alberto León Linares.
El Presidente Cristiani encargó la investigación del crimen a la Comisión de Investigación de Hechos Delictivo (CIHD).
El Coronel Benavides relató los hechos al Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, Jefe de la CIHD, y solicitó ayuda. Este último recomendó destruir los cañones de las armas utilizadas y sustituirlos por otros para evitar su identificación en las pruebas balísticas. Luego se hizo esta destrucción de los cañones con la ayuda del Teniente Coronel Oscar Alberto León Linares.
El Teniente Coronel Rivas Mejía también le aconsejó al Coronel Benavides cerciorarse de que no quedaran registros en los libros de entrada y salida de la Escuela Militar que permitieran identificar a los culpables. Posteriormente, el Coronel Benavides y el Mayor Hernández Barahona ordenaron quemar todos los libros de registro de la Escuela Militar, tanto de ese año como del anterior.
Al poco tiempo de iniciada la investigación, el Coronel René Emilio Ponce dispuso que se incorporara a la CIHD para colaborar con la investigación sobre el caso el Coronel Nelson Iván López y López, Jefe del Conjunto I del Estado Mayor, quien además había estado al mando del Centro de Operaciones Tácticas del Estado Mayor durante toda la noche del 15 al 16 de noviembre.
Desde noviembre la CIHD supo de dos testigos, el Subsargento German Orellana Vásquez y el agente Víctor Manuel Orellana Hernández, quienes afirmaron ante la CIHD haber visto efectivos del Atlacatl cerca de la UCA esa noche, luego cambiaron sus afirmaciones.
Otro testigo también se retractó de su versión inicial. Lucía Barrera de Cerna, empleada de la Universidad declaró haber visto desde un edificio adyacente a la residencia de los jesuitas a los soldados con uniformes camuflados y gorras. En los Estados Unidos, donde fue por protección, la interrogó el Federal Bureau of Investigation (FBI) y se retractó de lo dicho. En sus interrogatorios estuvo presente el Teniente Coronel Rivas Mejía, Jefe de la CIHD. Posteriormente ratificó su versión original.
La CIHD no tomó declaración al Coronel Benavides, a pesar de que los hechos habían ocurrido en la zona de su Comando. De acuerdo al expediente judicial, la primera declaración de Benavides es el 11 de enero ante la Comisión de Honor.
El día 2 de enero de 1990, mes y medio después de los asesinatos, un oficial del ejército de los Estados Unidos y asesor de la Fuerza Armada de El Salvador, el Mayor Eric Warren Buckland, informó a su superior, el Teniente Coronel William Hunter, sobre una conversación sostenida días antes con el Coronel Carlos Armando Avilés Buitrago. En esa conversación Avilés Buitrago le contó que se había enterado a través del Coronel López y López que Benavides había dispuesto los asesinatos y una unidad del Batallón Atlacatl los había ejecutado. También le informó que Benavides había solicitado la ayuda del Teniente Coronel Rivas Mejía.
El Teniente Coronel William Hunter informó al Jefe de la Misión Militar de los Estados Unidos, Coronel Milton Menjívar, quien arregló una reunión en la oficina del Coronel Ponce en donde fueron confrontados Buckland y Avilés. Este último negó haberle dado esa información a Buckland.
A los pocos días de conocidas las declaraciones de Buckland, el Ministro de la Defensa creó una Comisión Especial de Honor, integrada por cinco oficiales y dos civiles, para investigar los asesinatos.
La Comisión de Honor, al enterarse de lo investigado por la CIHD, interrogó a unos 30 efectivos del Batallón Atlacatl, entre ellos al Teniente Espinoza Guerra, al Subteniente Guevara Cerritos y a varios oficiales de la Escuela Militar, entre ellos el Coronel Benavides y el Teniente Mendoza Vallecillos.
Los tenientes Espinoza y Mendoza y el Subteniente Guevara, así como los soldados que participaron en el asesinato, confesaron su delito en declaraciones extrajudiciales ante la Comisión de Honor.
Un miembro civil de la Comisión, el Licenciado Rodolfo Antonio Parker Soto, asesor jurídico del Estado Mayor, alteró las declaraciones hechas, con el objeto de suprimir las menciones a la existencia de órdenes superiores. Asimismo, eliminó las referencias a algunos oficiales, entre ellas la referida al Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona.
El día 12 de enero la Comisión presentó su informe al Presidente Cristiani. En él se señaló como responsables a nueve personas, cuatro oficiales y cinco soldados, quienes fueron detenidos y luego sometidos a juicio. Posteriormente se incluyó en el juicio al ya Teniente Coronel Carlos Camilo Hernández Barahona.
La instrucción del proceso tardó casi dos años. Durante este período el Coronel (actualmente General) René Emilio Ponce, el Coronel (actualmente General)Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel (actualmente General) Gilberto Rubio Rubio, presionaron a oficiales de menor rango para que no mencionaran órdenes superiores en sus testimonios ante la Corte.
Finalmente se realizó el juicio ante jurado los días 26, 27 y 28 de septiembre de 1991, en el edificio de la Corte Suprema de Justicia. La identidad de los cinco jurados fue mantenida en secreto. Los procesados y los cargos fueron los siguientes:
Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Teniente José Ricardo Espinoza Guerra y Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos. Acusados de asesinato, de actos de terrorismo, de actos preparatorios de terrorismo y de proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo.
Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos. Acusado de asesinato, de actos de terrorismo, de actos preparatorios de terrorismo, de proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo y de encubrimiento real.
Subsargento Antonio Ramiro Ávalos Vargas, Subsargento Tomás Zarpate Castillo, Cabo Ángel Pérez Vásquez y Soldado Oscar Mariano Amaya Grimaldi. Acusados de asesinato, de actos de terrorismo y de actos preparatorios de terrorismo.
Soldado Jorge Alberto Sierra Ascencio. Juzgado en ausencia por asesinato.
Teniente Coronel Carlos Camilo Hernández Barahona. Acusado de encubrimiento real.
Al jurado le correspondió pronunciarse solamente respecto de los delitos de asesinato y actos de terrorismo. Los otros delitos quedaron a la decisión del juez.
Por el asesinato fueron declarados culpables únicamente el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos. El juez les impuso la pena máxima, treinta años de prisión, que están cumpliendo. El juez encontró, además, culpables al Coronel Benavides y al Teniente Mendozapor proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. Los tenientes Espinoza y Guevara Cerritos fueron sentenciados a tres años por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. El Teniente Coronel Hernández fue también condenado por el juez a tres años por encubrimiento real, Mendoza Vallecillos también fue condenado por ese delito. Espinoza, Guevara y Hernández quedaron en libertad y siguieron de alta en la Fuerza Armada.
Conclusiones
La Comisión de la Verdad ha llegado a las siguientes conclusiones y recomendaciones:
1. Existe sustancial prueba de que el entonces Coronel René Emilio Ponce, en la noche del 15 de noviembre de 1989, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el entonces Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes se había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes.
2. Existe plena prueba de que posteriormente todos estos oficiales y otros en conocimiento de lo ocurrido, tomaron medidas para ocultarlo. Existe suficiente prueba de que el General Gilberto Rubio Rubio, conociendo de lo ocurrido, tomó medidas para ocultarlo.
3. Existe plena prueba de que:
a) El Coronel Guillermo Alfredo Benavides, la noche del mismo día 15, informó del asesinato que le había sido ordenado a los oficiales de la Escuela Militar. Cuando preguntó a esos oficiales si alguno estaba en desacuerdo, todos guardaron silencio.
b) El operativo del asesinato fue organizado por el entonces Mayor Carlos Camilo Hernández Barahona y ejecutado por un grupo de soldados del Batallón Atlacatl al mando del Teniente Ricardo Espinoza Guerra y el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos, acompañados por el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos.
4. Existe sustancial prueba de que:
a) El Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias.
b) El Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos (CIHD), conoció de los hechos y ocultó la verdad de ellos así como recomendó al Coronel Benavides medidas para la destrucción de pruebas incriminatorias.
c) El Coronel Nelson Iván López y López, asignado para ayudar a la investigación de la CIHD, conoció la verdad de lo ocurrido y lo ocultó.
5. Existe plena prueba de que el Licenciado Rodolfo Antonio Parker Soto, miembro de la Comisión de Honor, alteró declaraciones para ocultar las responsabilidades de altos oficiales en el asesinato.
6. La Comisión considera que es injusto que el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos sigan encarcelados, mientras que los autores intelectuales de los asesinatos y quien dio la orden de asesinar, siguen en libertad. La solicitud de indulto que la Compañía de Jesús ha hecho para el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno y el teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, a juicio de la Comisión, debe ser aceptada por las autoridades correspondientes.
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b. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es uno de los Órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento del cual El Salvador es signatario.
La Comisión Interamericana inició el conocimiento del caso de las ejecuciones extrajudiciales de los sacerdotes jesuitas, la señora Ramos y su hija, el mismo 16 de noviembre de 1989, por medio de comunicación interpuesta ante su autoridad por la organización no gubernamental Americas Watch; a partir de entonces, la Comisión Interamericana, de conformidad a sus funciones y competencia, desarrolló el procedimiento previsto en la Convención Americana, culminando con la publicación de su Informe N° 136/99, Caso 10.488, del 22 de diciembre de 1999.
En el esclarecimiento de los hechos, revistió trascendental importancia para la Comisión Interamericana, los resultados presentados por la Comisión de la Verdad sobre el caso Jesuitas, ya relacionados en el presente informe.
No obstante, la Comisión también se fundamentó en otras informaciones de relevancia que reforzaron las conclusiones de la Comisión de la Verdad, entre ellas las declaraciones públicas de los ex fiscales en el caso, Henry Campos y Sydney Blanco; los informes concordantes de diversas entidades académicas, profesionales o no gubernamentales, dentro de los que destaca el elaborado por el Instituto de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad De Paul, en Chicago. También el estudio del proceso judicial, definiendo apartados sobre las actuaciones de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, la Comisión de Honor de la Fuerza Armada, el operativo del 15 de noviembre y la falta de reacción del Estado Mayor Conjunto; la política de encubrimiento y sus destinatarios: el Batallón Atlacatl; la política de encubrimiento del Estado Mayor Conjunto y, finalmente, sobre el proceso simulado, el veredicto del jurado y la sentencia definitiva.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos estima oportuno traer a cuenta algunos de los pasajes y consideraciones más importantes del informe de la Comisión Interamericana, especialmente aquellos relativos a la obstaculización de la justicia y la instauración de la impunidad en el presente caso.
A. Las ejecuciones arbitrarias
Con relación a los asesinatos, la Comisión destaca la sentencia del 23 de enero de 1992, emitida por el Juez Cuarto de lo Penal, en la cual se relacionan las pruebas contra los acusados en el crimen; las mismas incluyen las confesiones extrajudiciales de siete de ellos: los Tenientes Mendoza y Espinoza, el Subteniente Guevara Cerritos, los Subsargentos Ávalos y Zarpate, el Cabo Pérez Vásquez y el soldado Amaya Grimaldi. Sus declaraciones extrajudiciales fueron rendidas en la Dirección General de la Policía Nacional y validadas por dos testigos cada una y, en el plenario, por el Juez Cuarto de lo Penal, la Cámara Primera de lo Penal de San Salvador y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la Comisión Interamericana señaló:
En cuanto a la ejecución material de los asesinatos, cabe señalar que ocho de los encausados confesaron claramente y con lujo de detalles su participación en la operación del 16 de noviembre de 1989, en los siguientes términos: el Subsargento Ramiro Avalos Vargas asesinó a los padres Juan Ramón Moreno y Amando López; el soldado Oscar Amaya Grimaldi asesinó a los padres Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró y Segundo Montes; el Subsargento Tomás Zarpate Castillo disparó sobre Elba y Celina Mariceth Ramos hasta creer que estaban muertas; finalmente ambas, fueron rematadas por el soldado Jorge Sierra Asencio; el Cabo Angel Pérez Vázquez asesinó al Padre Joaquín López y López y los tenientes Yusshy Mendoza y José Ricardo Espinoza dirigieron la operación, secundados por el Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos. Todos ellos pertenecían al Batallón Atlacatl, menos el Teniente Mendoza, que pertenecía a la Escuela Militar.
Las referidas declaraciones extrajudiciales fueron veraces, coincidentes, detalladas y guardaron total armonía y concordancia con otros elementos de juicio existentes en el proceso sobre el mismo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 496 del Código de Proceso Penal de El Salvador. También guardaron armonía con las otras confesiones y declaraciones, con las pruebas balísticas, las armas empleadas y los resultados de las autopsias. Además, no fueron arrancadas por violencia o intimidación y quedaron legalmente validadas ante la justicia en virtud de lo establecido en el artículo 496 del referido Código Procesal Penal, desde que dos testigos presenciales de ellas así lo reconocieron ante el juez Zamora.
La validez de dichas declaraciones, por otra parte, fue resuelta en Plenario por el Juez 4o de lo Penal, por la Cámara Primera de lo Penal de San Salvador y por la Corte Suprema de Justicia de dicho país, todos los que se expidieron por su validación. A pesar de ello, ninguno de los miembros del Batallón Atlacatl fue condenado.
El contenido de tales declaraciones, citado por la Comisión Interamericana, efectivamente es concordante con las conclusiones citadas por la Comisión de la Verdad; el informe de la CIDH destacó las responsabilidades de los militares involucrados en el asesinato, como se cita textualmente a continuación:
Tomás Zarpate Castillo admitió haber disparado sobre las dos mujeres y que al estar seguro que habían muerto, ya que no se quejaban, emprendió la retirada
Las mencionadas confesiones contienen pruebas contundentes. El Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas confesó que él y Amaya Grimaldi habían obligado a cinco de los sacerdotes jesuitas a acostarse boca abajo sobre el pasto y que después de que el Teniente Espinoza le dijera «a qué horas vas a proceder», se acercó a Amaya Grimaldi y le dijo «procedamos». Inmediatamente Amaya Grimaldi, con el fusil AK-47 que le había dado el teniente de la Escuela Militar, comenzó a disparar a los dos sacerdotes que tenía enfrente, mientras que el deponente, con su fusil M-16 de equipo procedió a dispararles en la cabeza y el cuerpo a los dos restantes que tenía frente a él. Luego se dirigió a la residencia y en una habitación encontró a dos mujeres tiradas en el suelo que estaban abrazadas pujando, por lo que le ordenó al soldado Sierra Asencio que las rematara, de tal manera que este soldado, con su fusil M-16, disparó una ráfaga como de diez cartuchos hacia el cuerpo de las mujeres hasta que dejaron de pujar. Amaya Grimaldi, por su parte, reconoció que cuando Avalos Vargas empezó a disparar contra los sacerdotes que yacían más cerca sobre el pasto, él empezó a dispararles a los dos que tenía más cerca con su fusil M-16; seguidamente les disparó a todos los cinco sacerdotes que yacían sobre el pasto. En esos instantes, oyó la voz del Teniente Espinoza, que le dio la siguiente orden al Cabo Cotta Hernández: mételos para adentro aunque sea de arrastradas.
El Cabo Ángel Pérez Vásquez, por su parte, admitió haber rematado al Padre López y López, previamente herido por otro soldado. Según el Cabo, al entrar al segundo piso de la Universidad, donde había varias habitaciones, vio que del pasillo salía un señor alto y con ropa blanca (el Padre López López). Uno de los soldados le disparó al sacerdote, quien cayó al piso. Luego, cuando el Cabo Pérez Vásquez se dirigía a hacer un registro de la habitación, sintió que el sacerdote herido lo agarraba por los pies. Entonces el cabo retrocedió y le disparó cuatro veces.
Aunque los tenientes Mendoza y Espinoza y el Subteniente Guevara Cerritos fueron menos veraces y negaron sus respectivas responsabilidades, los tres admitieron haber participado en la operación por órdenes del Coronel Benavides.
El Teniente Mendoza declaró, entre otras cosas, que el 15 de noviembre de 1989, a las veintitrés o veinticuatro horas aproximadamente, recibió una orden de presentarse ante el Coronel Benavides en el despacho del Director de la Escuela Militar. Ya en la Dirección, Mendoza se encontró con el Coronel Benavides y con dos oficiales más, de los cuales pudo reconocer al Teniente Espinoza porque era su compañero de promoción. Al otro no lo reconoció, pero luego oyó que le decían Teniente Cerritos. Según el deponente, el Coronel Benavides le dijo: mirá Mendoza, vas a acompañar a Espinoza a cumplir una misión, él ya sabe qué es, a lo que el declarante respondió... está bien mi Coronel. Luego el declarante participó en la operación.
El Teniente Espinoza declaró que el Coronel Benavides le había dicho: ésta es una situación donde son ellos o somos nosotros; vamos a comenzar por los cabecillas; dentro del sector de nosotros tenemos la universidad y ahí está Ellacuría, luego se dirigió a Espinoza y le dijo: vos hiciste el registro y hay que eliminarlo y no quiero testigos, el Teniente Mendoza va a ir con ustedes como el encargado de la operación para que no haya problemas. El deponente le dijo a Benavides que eso era un problema serio y el Coronel le respondió: no te preocupes, tenés mi apoyo.
El Subteniente Guevara Cerritos, por su parte, admitió haber recibido, junto con los dos tenientes, órdenes del Coronel Benavides de realizar la operación en la UCA. El deponente declaró que el Coronel Benavides les dijo: Bueno señores, nos estamos jugando el todo por el todo, o somos nosotros o son ellos, ya que éstos han sido los intelectuales que han dirigido la guerra por mucho tiempo. Según Guevara Cerritos, Benavides siguió diciendo: que ahí se encontraba el Teniente Mendoza y que por ser compañero del Teniente Espinoza y más antiguo, sería él quien iba a dirigir la operación, pues los soldados de Espinoza ya conocen donde duermen los padres jesuitas y no quiero testigos. Guevara Cerritos también reconoció que seguidamente él y Espinoza reunieron a los jefes de patrullas que se encontraban ahí y les comunicaron la orden que habían recibido del Coronel Benavides.
Con respecto al Coronel Benavides, ha quedado probado que el 16 de noviembre de 1989 era el comandante del Comando de Seguridad creado el 13 de ese mes, en donde se encontraba ubicada la UCA; que el día de los hechos, la Unidad de Comandos BIRI Atlacatl, a la cual pertenecían los demás implicados, a excepción del Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, estaba bajo el mando operacional del Comando de Seguridad; que el Coronel Benavides, los tenientes Mendoza y Espinoza y el SubTeniente Guevara Cerritos sostuvieron una reunión en la Dirección de la Escuela Militar la noche del 15 de noviembre, en la cual se determinó la ejecución de los sacerdotes jesuitas que se encontraban en el interior de la UCA; que en la Fuerza Armada Salvadoreña existía una estructura formal de mando, en donde el Comandante de cualquier guarnición, destacamento, etc., tiene facultades para emitir órdenes a los subalternos que se encuentren bajo su mando operacional, sin necesidad de consultarlas previamente con sus superiores inmediatos; que corresponde al superior la responsabilidad de todas las órdenes que dictare (artículo 9 de la Ordenanza del Ejército vigente en ese momento); que el Coronel Zepeda manifestó en su declaración testimonial que por el hecho de ser el Coronel Benavides Comandante de la zona donde se cometió el hecho, tenía responsabilidad en el mismo; que en su declaración testimonial rendida por medio de certificación jurada, el Coronel Ponce declaró que la unidad BIRI del Batallón Atlacatl, desde que se constituyó en refuerzo para el cumplimiento de la misión del Comando de Seguridad quedó bajo el comando operacional de dicho comando y por ende del Comandante del mismo, Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno; que las órdenes dentro de la Fuerza Armada deben ser dadas dentro de los marcos establecidos por la ley y cualquier miembro de la institución que diere una orden contraria al ordenamiento jurídico, es personalmente responsable de sus resultados y por consiguiente acreedor de las sanciones correspondientes; que a partir de las experticias balísticas practicadas, se determinó que las vainillas que se encontraron en la escena del crimen pertenecían a una ametralladora M-60 y un fusil AK-47, armas que, según consta en el proceso judicial, se encontraban bajo la responsabilidad del Coronel Benavides quien era el único que podía autorizar su utilización, en su calidad de Director de la Escuela Militar.
Con respecto a los oficiales superiores que dieron las órdenes o planearon las ejecuciones extra-judiciales, cabe señalar que ninguno de los oficiales de alto grado reconoció en su declaración testimonial que hubiera existido anuencia, tolerancia, órdenes superiores o inclusive, órdenes del poder político. Sin embargo, las pruebas al alcance de la CIDH, incluido el informe de la Comisión de la Verdad, demuestran que el Coronel Benavides no actuó por su cuenta al ordenar los asesinatos de la UCA.
Benavides dependía desde el punto de vista operativo del Coronel René Emilio Ponce Ponce y el Comando de Seguridad dependía directamente del Estado Mayor Conjunto. Fue Ponce quien, conforme al Informe de la Comisión de la Verdad, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes se había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes. Ponce impartió esta orden a Benavides en la noche del día 15 de noviembre de 1989, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes.
B. La negación de la justicia
La CIDH ha sido enfática en señalar la importancia de las conclusiones contenidas en el informe de la Comisión de la Verdad sobre el caso Jesuitas, tanto respecto de la autoría material como de la intelectual, pero además sobre la operación de encubrimiento llevada a cabo por otros agentes del Estado para ocultar a los verdaderos autores mediatos e inmediatos de los homicidios.
La Comisión Interamericana lamentó que:
El 20 de marzo de 1993, sólo cinco días después de presentado el informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de El Salvador dictó el Decreto de Amnistía N° 486. Dicho decreto fue impugnado por inconstitucional ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, que se declaró incompetente para revisar la inconstitucionalidad del decreto, con el argumento de que la amnistía constituía un acto «eminentemente político». Los condenados por el delito de asesinato, el Coronel Guillermo Alfredo Benavides y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos, fueron amnistiados y posteriormente liberados el 1° de abril de 1993.
Sobre la aplicación de la justicia por el Estado salvadoreño, esta Procuraduría estima especialmente destacables las conclusiones de la Comisión Interamericana en torno a las actuaciones de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, la Comisión de Honor de la Fuerza Armada y el resultado final del proceso judicial.
Sobre la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos, la Comisión Interamericana consideró, entre otros aspectos importantes:
El sumario judicial al que están agregadas las diligencias extrajudiciales de la Comisión de Investigación, órgano que tuvo originalmente a su cargo la investigación aporta suficientes pruebas de las que surge que dicha Comisión no llevó a cabo una investigación completa ni oportuna; y que hubo desaparición e, incluso, destrucción de pruebas fundamentales. Esto permitió a los militares organizar un vasto encubrimiento. Un ejemplo gráfico es la destrucción de los libros de registro de la Escuela Militar, ya que cuando el juez Zamora los pidió, se determinó que habían sido incinerados en diciembre de 1989.
Con respecto a la incineración de los registros de entradas y salidas, el Teniente Yusshy René Mendoza declaró ante el juez 4o. de lo Penal de San Salvador, que a partir de 1989 había quemado el libro de registros de la Academia Militar bajo las órdenes de sus superiores. El encargado del archivo, Juan René Arana Aguilar, declaró el 4 de junio de 1990 que, en algún momento, durante las primeras dos semanas de diciembre, el Mayor Carlos Camilo Hernández le había ordenado reunir todos los libros desde 1989 porque iban a ser quemados. Arana expresó que el Teniente Mendoza había venido a buscar los registros y que si bien sabía que los habían quemado, no sabía quién lo había hecho.
La CIDH considera que estos actos estuvieron encaminados a encubrir a parte de los autores materiales y a los autores intelectuales del asesinato de los jesuitas, ya que dichos registros hubieran probado quiénes entraron y salieron de la Academia Militar el día de los asesinatos y los días previos. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las órdenes de efectuar primero el cateo y luego el asesinato de los jesuitas fueron impartidas desde la Escuela Militar, donde se encontraba el comando de la Zona de Seguridad creada el 13 de noviembre por el Estado Mayor. Los referidos registros hubieran sido una prueba clave para determinar la responsabilidad de todos los autores del acto delictivo.
Por otro lado, la Comisión de Investigación no intentó en momento alguno averiguar la respuesta a la pregunta clave sobre quién dio la orden de los asesinatos.
(...)
La investigación fue defectuosa desde el principio, ya que los detectives de la Comisión de Investigación ni siquiera acordonaron la escena del crimen antes de que las pruebas pudieran ser alteradas. Según los informes de la Comisión de Investigación, dos de sus detectives llegaron al lugar de los hechos a las nueve y diez de la mañana del 16 de noviembre, unas siete horas después de cometidos los asesinatos. Empezaron a tomar fotografías y a recoger pruebas físicas: proyectiles, casquillos, huellas dactilares, etc. También empezaron a preparar planos y a interrogar a posibles testigos. Otras posibles pruebas importantes que se hallaban en el lugar del crimen, fueron ignoradas por los agentes de la Comisión de Investigación.
(...)
El Cabo Ángel Pérez Vásquez, que después confesó haber dado muerte al Padre López y López, declaró a la Comisión de Investigación que «con respecto al asesinato de seis sacerdotes jesuitas, lo primero que supo fue unos 15 días después de abandonar la Escuela Militar, leyendo un periódico». El soldado Juan Antonio González Torres llegó a decir que no había oído nada sobre la muerte de los jesuitas hasta el momento de su declaración, el 28 de diciembre.
Este tipo de declaraciones, encaminadas a ocultar más que a revelar, fueron la regla, no sólo de los primeros testigos, sino de cientos de miembros en servicio activo en la Fuerza Armada salvadoreña, que no tuvieron inconveniente en incurrir en perjurio ante el juez.
A pesar de la gran cantidad de pruebas recogidas por este órgano hasta esa fecha, lo conseguido fue realmente pobre. De todas las huellas digitales recolectadas no se obtuvo nada positivo, los análisis grafológicos no fueron concluyentes y las pruebas balísticas no habían proporcionado resultados útiles. La policía inglesa de investigación (Scotland Yard) criticó el modo como la Comisión de Investigación manejó las pruebas, ya que la forma en que lo hizo creó confusión e impidió que se pudiera saber dónde se había encontrado cada objeto. Peor aún, la Comisión de Investigación nunca terminó las pruebas balísticas, ni relacionó con el crimen a ninguno de los acusados a través de dichas pruebas.
(...)
Es inexplicable, por otra parte, que la Comisión de Investigación no interrogara al Coronel Benavides antes de enero de 1990, puesto que era el comandante de la zona militar de seguridad en que estaba situada la UCA y había registrado disparos y explosiones en la universidad aquella noche, atribuyéndolos al FMLN. Sólo uno de los subordinados del Coronel Benavides, el Capitán García Oliva citado por el Coronel Ponce como oficial al mando de las tropas situadas al sur y suroeste de la UCA fue interrogado. Tampoco existe indicación alguna de que la Comisión de Investigación haya tomado declaración al entonces subdirector de la Escuela Militar, Mayor Camilo Hernández, para saber lo que pasó aquella noche. El Mayor Hernández, ya ascendido a Teniente Coronel, fue posteriormente procesado por encubrimiento real, acusado de destruir pruebas, y condenado a tres años de prisión.
A pesar de que todos los indicios señalaban a los militares, la postura oficial del Ejército y de las autoridades civiles durante noviembre y diciembre de 1989 fue la de culpar al FMLN. El Coronel Heriberto Hernández, entonces director de la Policía de Hacienda, acusado de estar complicado en los asesinatos en una carta anónima de oficiales jóvenes, negó esta acusación el 9 de diciembre de 1989, en una declaración jurada a la Comisión de Investigación. Concluía su declaración diciendo que los delincuentes terroristas cometen este tipo de crímenes con el objetivo de desacreditar a la Fuerza Armada haciendo creer a la gente que es la Fuerza Armada quien los ha cometido.
Sobre la Comisión de Honor, la Comisión Interamericana estableció las siguientes conclusiones:
A comienzos del mes de enero de 1990, los funcionarios de la embajada de Estados Unidos proporcionaron al Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña una información que vinculaba al Coronel Benavides con el crimen. Esta revelación tuvo como consecuencia que el Presidente Cristiani nombrara una Comisión Especial de Honor, que tuvo un papel preponderante en minimizar el daño para el Ejército y en demarcar los límites de la investigación. Durante esas dos semanas fue cuando se identificaron los nombres de los nueve acusados, aunque el proceso por el que se llegó a ésta no ha sido esclarecido. También en este período siete de los nueve acusados confesaron su participación en los crímenes a la Comisión de Investigación. Sus confesiones extrajudiciales siguen siendo el mejor y más completo relato de cómo sucedieron los crímenes. Hasta ese momento, aún no se había acusado a nadie del crimen.
Desde el comienzo, el objetivo y las actividades de la Comisión de Honor estuvieron rodeados de misterio. No se revelaron los nombres de sus miembros, ni siquiera al juez que instruía la causa, hasta marzo de 1990. El 21 de marzo, el Presidente Cristiani respondió a una solicitud del juez Zamora, del 5 de marzo, con la copia de una carta del General Larios en la que aparecían dichos nombres. La Comisión de Honor estaba formada por un oficial de cada empleo, desde General a Capitán, y dos abogados civiles.
Los miembros de la Comisión de Honor también dijeron explícitamente que los nombres de los nueve acusados los proporcionó el Teniente Coronel Rivas Mejía, como Jefe de la Comisión de Investigación. Inexplicablemente, tanto la Comisión de Investigación como la Comisión de Honor afirmaron que fueron los otros quienes dieron los nombres.
La Comisión de Investigación no volvió a hacer esfuerzo alguno para continuar la investigación, a pesar de la obligación legal que tenía de hacerlo. La CIDH considera que desde ese momento hubo un acuerdo para limitar la investigación
a estas únicas personas. Los miembros de la Comisión de Honor niegan haber identificado los nombres de los acusados a partir de una investigación propia y describen su trabajo como una simple exhortación a los sospechosos para que dijeran la verdad. En ninguna parte aparece de manera clara cómo se llegó a los que fueron acusados, o quién lo hizo, o por qué no se hizo pública esta información.
El informe de la Comisión de Honor, que consta de siete páginas y dos anexos, no arroja nueva luz sobre los mecanismos internos de trabajo de dicha Comisión o sobre cómo llegaron a las conclusiones que figuran en el sumario. A grandes rasgos, el documento señala las razones que llevaron a formar la Comisión de Honor, explica que la Comisión de Investigación había determinado la posible participación de elementos de la Fuerza Armada y añade que se designó a esta Comisión para apoyar la investigación del caso
En forma sucinta da los nombres de los soldados y de las personas asesinadas por ellos. En sus conclusiones, el informe establece que «los hechos ocurridos involucran responsabilidad» de los nueve acusados y «recomienda» que «sean puestos a disposición de los tribunales comunes competentes». La descripción de los hechos que aparece en el informe coincide con la que se encuentra en el sumario. En el informe no existe ninguna indicación de cómo los miembros de la Comisión de Honor pudieron obtener dicha información.
Lo anterior permite a la CIDH concluir que la Comisión de Investigación, autoridad encargada de investigar el caso, no cumplió su trabajo de manera adecuada, ya que no efectuó de inmediato una serie de diligencias habituales en caso de delito. De tal forma, la Comisión de Investigación permitió que se perdiera y aun se destruyera intencionalmente evidencia, y al dar tiempo a los sospechosos para formular coartadas y salir exitosos en su tarea de encubrimiento. Si bien esta actitud cambió luego del informe de la Comisión de Honor, todos los hechos sugieren que se trató de restringir la investigación a los nueve culpables identificados en dicho informe. A partir de entonces, la Comisión de Investigación investigó a fondo, pero sólo a los nueve finalmente procesados, sin mostrar voluntad alguna de buscar a los responsables intelectuales en otras esferas más elevadas de las Fuerzas Armadas.
Finalmente, sobre las actuaciones del sistema de justicia, la Comisión Interamericana presentó las siguientes conclusiones, sobre lo que denominó el proceso simulado, el veredicto del jurado y la sentencia:
El veredicto del jurado permitió que se llegara al resultado absurdo de que siete de los enjuiciados, precisamente los pertenecientes al Batallón Atlacatl, fueran absueltos y que los dos únicos declarados culpables (el Coronel Benavides y el Teniente Mendoza) pertenecieran a la Escuela Militar. De los dos Tenientes que dirigieron la operación, Mendoza, de la Escuela Militar y Espinoza, del Atlacatl, sólo el primero fue condenado, a pesar de que las balas que mataron a Celina Mariceth Ramos no provinieron de su arma de dotación.
Tanto el Teniente Mendoza, condenado por asesinato, como los miembros del Batallón Atlacatl, revelaron con sus conductas una singular peligrosidad y desprecio por la vida humana. Además, la orden de matar no fue dada sorpresivamente en medio de un combate, sino fría, reflexiva y premeditadamente, y quienes la recibieron tuvieron varias horas para meditarla, apreciar su carácter manifiestamente ilegítimo y prever las consecuencias de sus actos.
La decisión judicial tampoco condenó a los autores intelectuales, lo que significa que en este caso la política de encubrimiento resultó totalmente efectiva. Sólo con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz y a la creación de la Comisión de la Verdad, se investigó con seriedad la responsabilidad del Alto Mando y del Batallón Atlacatl. Fue con base en esta investigación que dicha Comisión, en su Informe del 15 de marzo de 1993, concluyó que la orden de dar muerte al Padre Ellacuría sin dejar testigos había sido dada al Coronel Alfredo Benavides, en la noche del 15 de noviembre de 1989, por el entonces Coronel René Emilio Ponce, en presencia y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el entonces Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes. Dicha Comisión concluyó asimismo que el Coronel Ponce había dispuesto para esta operación «la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes». Además, conforme lo estableció dicha Comisión, el Coronel Oscar Alberto León Linares, Comandante del Batallón Atlacatl, tuvo conocimiento del asesinato y ocultó pruebas incriminatorias. El Coronel Nelson Iván López y López, asignado para ayudar en las tareas de la Comisión de Investigación, y el Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, jefe de dicha Comisión (quien además «encomendó al Coronel Benavides la destrucción de pruebas incriminatorias») también conocieron la verdad y la ocultaron. Ninguno de estos militares fue debidamente investigado, procesado y condenado.
De conformidad con todo lo dicho, la CIDH concluye que la investigación emprendida por el Estado salvadoreño con relación a las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas en el presente caso, no fue emprendida con seriedad ni buena fe, y estuvo orientada a encubrir a algunos de los autores materiales y a todos los autores intelectuales del delito.
A pesar de que a través de este proceso se condenó a cuatro oficiales de la Fuerza Armada salvadoreña, los hechos y elementos que son de público y notorio conocimiento, reforzados por aquellos que surgen del expediente del caso ante la CIDH muestran, en forma evidente, que el proceso que resultó en estas condenas no fue imparcial ni objetivo en los términos exigidos en la Convención Americana. En efecto, se trató de actos concatenados y orquestados para dar una apariencia de regularidad, y de supuesta búsqueda de justicia. Pero en realidad, la Comisión de Honor, compuesta en su mayor parte por militares y la Comisión de Investigación, presidida por otro militar, el Teniente Coronel Manuel Antonio Rivas Mejía, se concertaron para limitar y convenir acusaciones, es decir, para armar un conveniente «paquete de acusación» destinado a encubrir a la cúpula militar. Mediante este paquete se sometió a la justicia a 9 militares preseleccionados como responsables por la Comisión de Honor, de los cuales sólo cuatro fueron condenados, y de éstos sólo dos por el delito de asesinato. El poder judicial, por su parte, se prestó para llevar a cabo un proceso simulado de conocimiento incompleto que configuró una denegación de justicia. Por otra parte, los otros dos poderes públicos, el Legislativo y el Ejecutivo, se concertaron para amnistiar a quienes habían sido condenados, e impedir futuras investigaciones que pudieran culminar en la imposición de sanciones por tan horribles crímenes contra los derechos humanos. Todo ello afectó la integridad del pretendido proceso e implicó una manipulación de la justicia, así como un evidente abuso y desviación de poder, como resultado de lo cual estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la total impunidad.
C. Las consideraciones de Derecho de la Comisión
Sobre la base de una amplia y especializada fundamentación, la que ha incluido referencias al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como informes o investigaciones especializados, entre otras fuentes, la Comisión Interamericana concluyó, en su análisis de fondo sobre el presente caso, que el Estado salvadoreño violó diversos derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Específicamente, los derechos consagrados en la Convención, que fueron vulnerados en perjuicio de las personas asesinadas y/o sus familiares en el presente caso, según ha concluido la Comisión, son los siguientes: derecho a la vida (artículo 4), derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva de los familiares de las víctimas y de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que las víctimas pertenecían (artículos 8[1] y 25), y derecho a la verdad (artículos 1[1], 8[1], 25 y 13).
Asimismo, la Comisión ha concluido que el Estado ha faltado a su obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo 1[1]); y a su obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos consagrados en dicha Convención (artículo 2).
D. La Ley de Amnistía General de 1993
La Comisión Interamericana destina un apartado especial referido a la Ley de Amnistía General, formalmente denominada Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, dictada por la Asamblea Legislativa de El Salvador el 20 de marzo de 1993, mediante Decreto N° 486 (en adelante Ley de Amnistía de 1993 o LAGCP).
La Ley citada decretó una amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hubieran participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos antes del 1° de enero de 1992, por un número de personas que no baje de veinte.
La Ley de Amnistía establece que debe concederse la libertad inmediata, para el caso de personas condenadas; dictarse el sobreseimiento definitivo, en el caso de los procesados y en el caso de personas que no han sido sometidas juicio, el decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo. La Ley de Amnistía extingue, en todo caso, la responsabilidad civil.
Respecto a la Ley de Amnistía, la Comisión Interamericana consideró lo siguiente:
Dicha ley se aplicó con el fin de evitar el castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1° de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción.
La Comisión Interamericana considera que la Ley de Amnistía General de 1993, vulnera derechos, principios y obligaciones contraídos por los Estados Partes en la Convención Americana. Específicamente, las disposiciones de la Convención que transgrede la Ley de Amnistía son:
El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de la Convención); que establece la obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención, pero que a su vez incluye la obligación negativa de abstenerse de dictar normas que eliminan, restringen o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención.
El derecho a la justicia y la obligación indelegable de investigar, procesar y sancionar (artículos 1[1], 8[1] y 25 de la Convención Americana), en razón de que la amnistía aseguró la impunidad de los autores mediatos e inmediatos de la masacre.
El derecho a la verdad, que surge de los artículos 1[1], 8[1], 25 y 13 de la Convención Americana; en los cuales se establece la obligación del Estado de satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general, el derecho a conocer la verdad sobre los hechos fácticos de las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador y la identidad de quienes participaron en ellas.
Durante su consideración a la Ley de Amnistía, la Comisión Interamericana trajo a cuenta su categórica interpretación, respecto de este tipo de legislaciones que desamparan a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos:
La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de violaciones serias de los derechos humanos, hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1[1] de la Convención Americana. En efecto, dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables.
En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto Nº 486 de 1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:
La publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, y la casi simultánea aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, el 20 de marzo pasado, de una ley de Amnistía General, pudiera comprometer la implementación efectiva de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, conduciendo al eventual incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por el Ilustrado Gobierno de El Salvador al suscribir los Acuerdos de Paz.
La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.
La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
E. Conclusiones y recomendaciones de la Comisión
El Informe 136/99, sobre el caso Jesuitas, publicado por la Comisión Interamericana, contempla las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Conclusiones de la Comisión
El Estado salvadoreño, a través de los agentes de la Fuerza Armada que perpetraron las ejecuciones extrajudiciales aquí descritas, ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, conjuntamente con los principios recogidos en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, en perjuicio de los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes, Amando López, Joaquín López y López, Juan Ramón Moreno; de la señora Julia Elba Ramos; y de la hija de ésta, la menor Celina Mariceth Ramos.
El Estado salvadoreño, en virtud de la actuación indebida de sus órganos de investigación (entre los cuales se encuentra un órgano ad hoc compuesto por militares), acusación y administración de justicia, ha faltado a su obligación de investigar en forma diligente y eficaz las violaciones ocurridas, así como a su obligación de procesar y sancionar a los responsables a través de un proceso imparcial y objetivo como lo exige la Convención Americana. Todo ello afectó la integridad del proceso e implicó una manipulación de la justicia con un evidente abuso y desviación de poder. El resultado es que estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la impunidad ante una evidente denegación de justicia. El Estado ha violado, además, en perjuicio de las víctimas, el derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 1[1], 8[1] y 25 de la Convención Americana.
Las únicas personas declaradas culpables por los tribunales salvadoreños fueron amnistiadas poco después, mediante la aplicación de la Ley de Amnistía General. Los autores intelectuales que han sido identificados hasta la fecha, es decir los que dieron la orden de matar a los sacerdotes jesuitas, a la señora Ramos y a su hija, pertenecientes al Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña, nunca fueron investigados, procesados ni castigados. Como consecuencia de la sanción de la Ley de Amnistía, el Estado salvadoreño ha violado el artículo 2 de la Convención Americana. Además, a raíz de su aplicación al presente caso, el Estado ha violado el derecho a la justicia y su obligación de investigar, procesar y reparar establecidos en los artículos 1[1], 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas y de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que pertenecían.
El Estado salvadoreño ha violado el derecho a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de las víctimas, de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que las víctimas pertenecían, y de la sociedad salvadoreña en su conjunto.
Recomendaciones de la Comisión
1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, conforme a estándares internacionales, a fin de identificar juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones encontradas, sin perjuicio de la amnistía decretada.
2. Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluido el pago de una justa indemnización.
3. Adecuar su legislación interna a los preceptos de la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la ley conocida como de Amnistía General.
INICIO
c. Denegación de justicia respecto de la autoría intelectual
A. Apertura oficiosa de la investigación por la PDDH
Con posterioridad a la publicación del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Jesuitas, el Sacerdote José María Tojeira Pelayo, Rector de la UCA, presentó denuncia penal solicitando la investigación y juzgamiento de los autores intelectuales de la masacre señalados por la Comisión de la Verdad, incluyendo, además, al ex Presidente de la República, licenciado Alfredo Cristiani Burkard y al ex Ministro de la Defensa, General Rafael Humberto Larios. La denuncia fue presentada ante el Fiscal General de la República, licenciado Belisario Artiga, quien la declaró improcedente.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos desarrolló, oficiosamente y en ejercicio de su mandato, una verificación de la tramitación de la denuncia presentada por el Padre Tojeira Pelayo, por el presunto hecho violatorio de denegación de justicia, en perjuicio de los familiares de las víctimas de la masacre.
La PDDH tuvo acceso a los documentos oficiales del caso; también entrevistó a diversos funcionarios del sistema de justicia involucrados.
Las referencias periodísticas que motivaron la acción oficiosa de esta Procuraduría, fueron publicadas por el rotativo La Prensa Gráfica; la primera de ellas (LPG, 28 de marzo de 2000, p.14) dice, en lo pertinente:
La Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) presentó el día trece de marzo de este año, una denuncia formal ante la Fiscalía General de la República para que se reabra las investigaciones en torno al asesinato de seis sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras (...) los argumentos de los sacerdotes jesuitas que hicieron la petición es que la Ley de Amnistía es inconstitucional. Además consideraron que dicha Ley viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República por haber sido suscrita por El Salvador (...) en la denuncia formulada ante el Ministerio Público, los ofendidos (UCA) solicitan la detención provisional contra el Ex Jefe del Estado Mayor, René Emilio Ponce; el Ex Viceministro de Defensa, Orlando Zepeda; el comandante de la Primera Brigada de Infantería, Coronel Francisco Elena Fuentes; el Ex Comandante de la Fuerza Aérea, Juan Rafael Bustillo; el Ex Viceministro de Seguridad Pública, Inocente Orlando Montano, todos por considerarlos autores mediatos de dichos crímenes. Asimismo, piden procesar al Ex Presidente de la República, Alfredo Cristiani, al señalarlo como uno de los autores del asesinato por omisión, junto al Ex Ministro de Defensa, Rafael Humberto Larios.
La segunda referencia periodística, del mismo rotativo (LPG, 29 de marzo de 2000, p.12) dice en lo medular:
la Fiscalía no entrará en detalles sobre el caso del asesinato de seis sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre la inconstitucionalidad o no de la Ley de Amnistía (...) Si se reabre o no el caso, primero depende de la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte (...) el Fiscal General, Belisario Artiga, ha evitado a los medios de comunicación para no hablar sobre el tema (...) El Asesor Jurídico de la Fiscalía, Armando Rodríguez Eguizábal, fue quien aclaró que se está a la espera que la Corte emita un fallo sobre el recurso de inconstitucionalidad.
Por otra parte, frente a la presunta denegación de justicia, la Universidad Centroamericana, con fecha 28 de abril de 2000, hizo público un pronunciamiento (vespertino Co-Latino, de la misma fecha, p.13) dentro del cual señalan, en lo principal:
Después de presentar nuestra denuncia ante la Fiscalía General de la República amparados por la resolución previa de la CIDH, tenemos que lamentar una nueva contestación superficial, plagada de contradicciones y no apegada a Derecho. Ante una denuncia seria la FGR debe investigar y no refugiarse en la Ley de Amnistía para no hacerlo. La posible aplicación de esa Ley a los acusados debe decidirla un juez y no el Fiscal General. Contestar a una petición diciendo que la Fiscalía se abstiene es un nuevo y absoluto error jurídico. La Fiscalía debe determinar si los indicios aportados en nuestra demanda son suficientes para abrir el caso o si son insuficientes, pero no puede ni debe abstenerse.
Condicionar la investigación del asesinato de los jesuitas a la resolución de la Corte Suprema de Justicia sobre un amparo contra la Ley de Amnistía implica una vez más el desconocimiento de las propias funciones (...)
Perseguimos con nuestra demanda un mayor bien para El Salvador. Ni la impunidad, ni la abstención judicial frente al crimen, ni los arreglos políticos para ocultar errores del pasado construyen un país mejor. No nos oponemos a medidas de indulto después de la realización de la justicia; al contrario, las hemos solicitado ya en casos anteriores. Pero consideramos que es bueno para El Salvador subsanar la impunidad del pasado, reconocer los derechos y la dignidad de las víctimas y construir el futuro sobre bases de justicia. Por eso deseamos que ante crímenes graves de la pasada guerra civil se siga un proceso en el que se recorran los pasos de verdad, justicia, reparación de las víctimas y perdón.
B. La petición de juzgamiento ante la FGR
B.1 La denuncia
Efectivamente, el 27 de marzo de 2000, el Padre José María Tojeira Pelayo invocó ante el Fiscal General de la República, Licenciado Belisario Artiga, los artículos 193 de la Constitución de la República y 230 del Código Procesal Penal, para interponer denuncia penal en contra de las siguientes personas: General retirado René Emilio Ponce, ex Jefe del Estado Mayor Conjunto y ex Ministro de Defensa y Seguridad Pública; General retirado Juan Rafael Bustillo, ex Comandante de la Fuerza Aérea Salvadoreña; General retirado Juan Orlando Zepeda, ex Viceministro de Defensa Nacional; General retirado Inocente Orlando Montano, ex Viceministro de Seguridad Pública; Coronel retirado Francisco Elena Fuentes, ex Jefe de la Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada de El Salvador; General retirado Rafael Humberto Larios, ex Ministro de Defensa Nacional y el empresario Alfredo Félix Cristiani Burkard, ex Presidente de la República y ex Comandante General de la Fuerza Armada de El Salvador; así como contra todos los demás que resultaren involucrados en las investigaciones, por el delito de asesinato en perjuicio de los sacerdotes jesuitas, la señora Ramos y su hija, la madrugada del 16 de noviembre de 1989.
Sobre los hechos, el Padre Tojeira Pelayo denunció, como antecedente, una campaña de difamación y atentados contra la UCA durante la guerra; algunas de las afirmaciones contenidas en la denuncia y que cabe destacar, son las siguientes:
Durante esos años, en el país existía una aversión extrema de sectores militares y políticos contra la Iglesia Católica en general y contra los sacerdotes jesuitas en particular.
Cabe destacar que en abril de mil novecientos ochenta y nueve, la campaña contra los sacerdotes de la UCA se recrudeció con pronunciamientos públicos del Partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) y de la institución castrense. Después del asesinato del doctor Roberto García Alvarado, Fiscal General de la República, el Coronel Juan Orlando Zepeda entonces Comandante de la Primera Brigada de Infantería afirmó que la UCA era el centro de operaciones donde se había planificado dicho crimen, según apareció en «El Diario de Hoy», en su edición del veinte de abril de ese mismo año. En seguida, la imprenta de la Universidad fue objeto de un atentado con cargas de dinamita.
Otro hecho más cercano al dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve es el que a continuación se relata. El tres de julio de ese año, la llamada «Cruzada Pro Paz y Trabajo» publicó una carta abierta dirigida al Presidente Alfredo Cristiani, reclamando la captura y el juicio sumario de entre otros los padres Ellacuría y Montes, culpándolos de «toda la destrucción de la infraestructura y de todos los viles y cobardes asesinatos que han cometido en nombre de la teología de la liberación», tal como apareció en «El Diario de Hoy». Al día siguiente, el entonces Viceministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Orlando Montano, acusó a la UCA de valerse de espacios pagados «para tratar de desprestigiar a la Seguridad Pública y a la Fuerza Armada», según se registra en el «Diario Latino» de fecha cuatro de julio. Días después, siete bombas fueron colocadas en la imprenta de la UCA y causaron cuantiosos daños materiales.
También se denunció, como precedente de la masacre, los hechos relativos al llamado micrófono abierto de la cadena de radio impuesta por el Gobierno, durante la ofensiva guerrillera de noviembre de 1989. Según el denunciante, durante la cadena eran frecuentes expresiones como: Ellacuría es guerrillero, que le corten la cabeza..., Deberían sacar a Ellacuría para matarlo a escupidas; además, señala que nunca se difundieron en el micrófono abierto opiniones contrarias al Gobierno y el manejo del mismo creó un clima propicio y justificativo de los asesinatos posteriores. El denunciante agregó que dicha cadena de radio estaba bajo la responsabilidad del Centro de Información Nacional (CIN), bajo la dirección del señor Mauricio Eduardo Sandoval Avilés, entonces Secretario de Información de la Presidencia de la República y, durante el siguiente período presidencial, Director del Organismo de Inteligencia del Estado, ostentando en la actualidad el cargo de Director General de la Policía Nacional Civil. El Padre Tojeira Pelayo señaló en su denuncia, dentro del contexto de irregularidades en la investigación, la circunstancia de que este funcionario no fue interrogado o investigado en torno al caso.
Un segundo aspecto sospechoso, a juicio del denunciante, lo constituye la presencia de un oficial del Departamento Nacional de Inteligencia, el Teniente Cuenca Ocampo, en el cateo del 13 de noviembre de 1989 a las instalaciones de la UCA (precisamente la fecha en que el Padre Ellacuría había arribado al país). Lo anterior, en razón de que un oficial de inteligencia tiene funciones de obtener información y no enfrentar delincuentes terroristas, como fue el argumento falso con que se justificó el cateo. También cuestionó, el denunciante, las características del cateo, aparentemente superficial, en términos generales, pero exhaustivo en el área de residencia de los jesuitas, por lo que presume se trataba más de un reconocimiento del terreno que de un operativo para encontrar guerrilleros.
En términos generales, la descripción de los hechos en la denuncia del Padre Tojeira, es coincidente y refuerza las descripciones contenidas en los informes de la Comisión de la Verdad y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya ampliamente relacionadas en la presente resolución.
El denunciante sostuvo que era aplicable al caso el Código Penal de 1973, pues el Código actual cobró vigencia hasta el año de 1998. Dentro de la citada normativa penal, los hechos denunciados se tipificarían como asesinatos (Arts. 153 y 154 del Código Penal anterior), sancionados con 30 años de prisión. No encuentra confusión, el denunciante, respecto a la legislación procesal penal que debe aplicarse, pues debería ser la vigente, en virtud del artículo 453 del Código Procesal Penal actual.7
El escrito presentado por el padre Tojeira Pelayo, se detiene en un análisis de la responsabilidad individual de cada uno de los denunciados y considera como responsabilidad penal de comisión por omisión, la incurrida por el ex Presidente Alfredo Cristiani Burkard y el ex Ministro de la Defensa, Rafael Humberto Larios. La responsabilidad en los asesinatos sería de autoría mediata, para los generales René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo y Orlando Zepeda y para los coroneles Francisco Elena Fuentes e Inocente Orlando Montano.
La denuncia solicitaba al Fiscal General, que ordenase las averiguaciones respectivas y promoviese la acción penal correspondiente; además, solicitó que se inhibiese de conocer el Director General de la Policía Nacional Civil, señor Mauricio Eduardo Sandoval y, en un término prudencial, se procediera a ordenar las detenciones en contra de las personas denunciadas y de cualesquiera otras que resultaren involucradas
Las denuncia fundamenta técnicamente la inaplicabilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (Decreto Legislativo N° 486) de 1993, desde la perspectiva del respeto a la Constitución y a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
B.2 La resolución fiscal del 12 de abril de 2000
El Fiscal General de la República dictó resolución de la denuncia penal interpuesta por el señor José María Tojeira Pelayo, con fecha 12 de abril de 2000, absteniéndose de acceder a las peticiones del denunciante.
El Fiscal General adujo en su resolución lo siguiente:
Con la muerte de los padres Jesuitas y otros no se violó, infringió o alteró las disposiciones constitucionales, sino que por el contrario fue una grave violación de la Ley Secundaria y específicamente del Derecho Punitivo o Código Penal. En otras palabras, la improcedencia de la Amnistía que se menciona en el Art. 244 Cn., se refiere exclusivamente a violaciones, infracciones o alteraciones de «disposiciones constitucionales» y no de normas secundarias como lo es el Código Penal.
El caso denunciado fue judicializado y también lo fue la aplicación de la Amnistía al haber resuelto la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, como se ha mencionado, decretando un sobreseimiento definitivo de acuerdo a la misma a favor de los condenados por el delito de ASESINATO y conforme a la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz comprende a aquellas personas que aún no habían sido procesados. Conforme el Art.183 de la Constitución la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional es el único Tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las Leyes en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.
Es claro e innegable que cuando se comete un delito de asesinato, secuestro, hurto, etc., se violentan derechos constitucionales cuya protección se tipifica como delitos por lo que el juzgamiento se hace a través del poder sancionador de los tribunales competentes. En el presente caso las investigaciones se judicializaron a tal grado que se ventiló un juicio que llegó hasta la etapa final de sentencia; pero ocurrió el acto jurídico-político de la amnistía y con ello se originaron todos los efectos consiguientes de la misma.
En su conclusión general, el Fiscal General expresó que estando judicializado el caso, sólo puede intervenir como parte acusadora
si la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resuelve los procesos que penden ante su digna autoridad declarando igualmente inconstitucional la mencionada Ley de Amnistía. Además, manifestó que su obligación era mantenerse a la espera de las citadas resoluciones de la Sala de lo Constitucional, tras lo cual estaría en condición de promover las acciones que correspondiesen; citó, asimismo, el artículo 185 de la Constitución de la República, según el cual corresponde únicamente a los tribunales la facultad de declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de otros Órganos contraria a los preceptos constitucionales.
B.3 La impugnación de la resolución fiscal y nueva declaratoria de improcedencia
Con fecha 26 de abril de 2000, el denunciante José María Tojeira Pelayo presentó impugnación a la resolución fiscal anteriormente descrita.
La impugnación cuestionó la resolución fiscal, en el sentido de que ésta no se pronunció sobre los aspectos de fondo de lo pedido en la denuncia y señala que adolece de un precario análisis, desapegado de las tendencias y doctrinas modernas sobre la figura de la amnistía, siendo el resultado que la resolución fiscal se desviaba de la atención del planteamiento de fondo de la denuncia, para referirse a ciertos antecedentes y definiciones teóricas.
Con relación a la violación del artículo 244 de la Constitución, la impugnación del padre Tojeira Pelayo criticó duramente una contradicción fiscal, en el sentido de que se afirma que, en el presente caso, no se han vulnerado derechos constitucionales, cuando más adelante afirma lo contrario, pues aduce que en los delitos de homicidio si se produce la trasgresión a la Constitución.
Otro aspecto cuestionado por la impugnación, lo fue la abstención de conocer pronunciada por el Fiscal General. El denunciante invocó los artículos 193 de la Constitución, así como los artículos 235, 238, 147 y 148 del Código Procesal Penal, para enfatizar la obligación fiscal de iniciar la acción penal, invocando el principio de la obligatoriedad de la misma, por lo que consideró que el fiscal no se encontraba facultado para abstenerse de investigar. Destacamos, de la impugnación presentada, los siguientes alegatos:
Parece que en este caso se ha hecho un análisis contrario, tomando nuestra actual denuncia como si fuese sobre la misma materia que fue ventilada hace varios años, en el ahora Juzgado Cuarto de Instrucción. Y eso no es cierto ya que, aunque las víctimas sean las mismas, en aquel juicio se procesó a los autores materiales, mientras que con lo ahora denunciado buscamos se procese a los autores mediatos y por omisión, con nombres y responsabilidades concretas y diferentes a aquéllas.
Recordemos que nuestra denuncia del veintisiete de marzo del año en curso se refiere a un caso no juzgado, porque los denunciados no lo han sido aún. Por tanto, en el caso que nos ocupa se hace necesaria otra declaración judicial y no aquella que se refería a otros imputados entiéndase entonces, a otro caso ya que no podemos transgredir el principio que sostiene que la aplicación del derecho penal es personalísima.
El Padre Tojeira Pelayo, sobre la anterior fundamentación, pidió a la autoridad fiscal que resolviera sin esperar decisión alguna de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la presunta inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993. Asimismo, pidió que fuese revisada la incongruencia e ilegalidad de la resolución fiscal del 12 de abril de 2000, siendo revocada la misma para proceder a la acción penal correspondiente.
El 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la República, resolvió declarar sin lugar la revocatoria presentada por el padre José María Tojeira y dejar firme la resolución impugnada, concluyendo, entre otros aspectos, que:
el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras, se investigó y se judicializó en su oportunidad, de acuerdo a la legislación procesal penal anterior. Asimismo, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, sobreseyó definitivamente a las personas que fueron condenas por dicho asesinato, basándose en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz; la cual, de acuerdo con el artículo 104 del Código Penal, extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma
dicha ley de Amnistía se concedió de una manera absoluta e incondicional, de tal suerte que extinguía la acción penal y la pena, así como la responsabilidad civil y sus efectos se producen de pleno derecho por ministerio de ley, por lo que nadie puede rehusarse a recibirlo, aplicándose tanto a sentenciados y procesados como a personas que no habían sido procesadas, incluyendo autores intelectuales.
C. La sentencia de la Sal de lo Constitucional sobre la Ley de Amnistía
El 26 de septiembre de 2000, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución en los procesos constitucionales acumulados 24-97 y 21-98, promovidos por Guido Miguel Arturo Castro Duarte, el primero; y el segundo por María Julia Hernández Chavarría, Victoria Carolina Constanza, Antonia Morales de Cabrera, Emelina Panameño de García, Guadalupe Mejía Delgado y Carlos Rafael Urquilla Bonilla, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 4 de la Ley de Amnistía de 1993.
La resolución fue emitida por los señores magistrados Agustín García Calderón, René Hernández Valiente, Mario Solano, José Eduardo Tenorio y Julio Enrique Acosta.
La citada resolución resume los argumentos de los actores, en los siguientes términos:
a) el artículo 1 de la LAGCP viola el artículo 244 Cn. porque amnistió delitos que fueron cometidos durante el período presidencial en el cual se emitió la ley en referencia; b) el artículo 1 de la LAGCP viola el artículo 2 inciso 1º de la Cn., ya que impide investigar y juzgar las violaciones a derechos humanos cometidas durante cierto período, configurando así una violación al deber del Estado de proteger a la persona en la conservación y defensa de sus derechos fundamentales y a la obligación de indemnizar a las víctimas por los daños materiales y morales sufridos; c) el artículo 4 letra e de la LAGCP viola los artículos 2 inciso 3º y 245 Cn., puesto que extingue en todo caso la responsabilidad civil derivada de los delitos amnistiados; y d) tanto el artículo 1 como el artículo 4 de la ley en referencia violan el artículo 144 Cn. puesto que, al ser contrarias a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, atentan contra la jerarquía establecida en la Constitución.
Particularmente, en la segunda demanda, los peticionarios plantearon que la Sala de lo Constitucional ha sentado en su jurisprudencia que los instrumentos internacionales únicamente son referencias técnicas que no obligan jurídicamente a esa Sala. Ante ello, los demandantes señalaron que tal argumento no es correcto en su totalidad, ya que si bien las normas del Derecho Internacional Público no constituyen parámetros de constitucionalidad, las normas sobre derechos humanos merecen un tratamiento especial. Así, dijeron que cuando se trata de normas internacionales sobre derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales, o Protocolo de San Salvador, entre otros se parte de un principio esencial de la relación entre los Estados: todo Estado contrae la obligación de cumplir los tratados que asume de buena fe, en virtud del principio pacta sunt servanda, que se deriva del ius cogens del Derecho Internacional.
Además, los peticionarios sostuvieron que:
los tratados internacionales de Derechos Humanos son, en primer lugar, tratados, y por lo tanto están sujetos al estatuto parcial de las fuentes formales del derecho que incorpora la Constitución en su artículo 144; en segundo lugar, son tratados con una superioridad especial, toda vez que integran a la Constitución, al desarrollar algunos de los derechos contemplados por ésta, o al satisfacer variadas lagunas presentes en su texto, por lo cual forman parte de una especial situación de bloque de constitucionalidad. Simplemente, son Derechos Humanos que nacen de la dignidad de las personas, y no los que el Estado reconoce exclusivamente en la Constitución (
) el artículo 144 Cn. genera una obligación al legislador y a todos los que pueden generar fuentes formales del Derecho que les impide legislar contrariando las obligaciones contraídas por el Estado salvadoreño mediante los Convenios o Tratados que haya ratificado de conformidad con su propia Constitución. Es evidente pues, que el sentido de tal disposición constitucional no es el de convertirse en una regla hermenéutica, sino en un verdadero imperativo a los poderes constituidos: no vaciar en fuentes formales del Derecho intereses opuestos a los contenidos por los Convenios o Tratados ratificados por El Salvador... Si tal obligación se incumple se genera un acto contrario a la Constitución.
Como punto final, los actores plantearon, que:
... en nuestro medio la inconstitucionalidad de las fuentes formales del Derecho está percibida como una nulidad, que debe ser declarada judicialmente argumento que sería extraíble de lo prescrito en el artículo 164 Cn. las sentencias relativas a dicha nulidad, según lo establece la doctrina procesal, nuestra legislación supletoria artículo 1557 del Código Civil y el derecho procesal y constitucional comparado, producen un efecto reparador en el tiempo, es decir, vuelven las cosas a la situación en la que se encontraban antes de la existencia de dicho acto nulo.
En consecuencia, los peticionarios:
solicitaron que el efecto en el tiempo sea establecido [en esta sentencia] y que, como consecuencia de ese efecto, el tiempo transcurrido [se declare] un tiempo inconstitucionalmente transcurrido, de suerte que debe declararse que dicho lapso, comprendido desde la vigencia de la ley impugnada, hasta la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial, no es abonable al cómputo de la prescripción.
Sobre el asunto, la Asamblea Legislativa, justificó la emisión de la Ley de Amnistía de 1993, aduciendo que ese Órgano Estatal ha cumplido con su facultades constitucionales establecidas en el artículo 131 ordinal 26º, aprobando la LAGCP. En consecuencia, concluyó que dicho Órgano siempre ha actuado de conformidad con la Constitución, y en ningún momento ha violado algún precepto constitucional.
Fueron escuchados, así mismo, los Presidentes de la República doctor Armando Calderón Sol, respecto del proceso de amparo 24-97 y el licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, respecto del proceso de amparo 21-98. Ambos mandatarios sostuvieron que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no adolecía de vicios de constitucionalidad.
Visto lo anterior, la Sala de lo Constitucional pasó a formular su resolución, en la cual, entre otros aspectos, se afirma, que ...los tratados internacionales no son parámetro de control de constitucionalidad, pues no integran materialmente la Constitución ni forman con ella un bloque de constitucionalidad». Sobre la aludida violación al artículo 144 de la Constitución de la República,9 la Sala adujo:
no se trata de una norma que establezca una jerarquización entre dos normas jurídicas tratado ley, sino de una norma que determina instrumentos de solución de conflictos entre normas
.
el inciso primero de dicha disposición constitucional coloca a los tratados internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la República, entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno.
La Sala concluyó que:
el artículo 144 de la Cn. lo que hace es proporcionar criterios o principios de solución de conflictos entre dos normas
y en consecuencia, dichos criterios deben ser utilizados por los aplicadores del derecho en cada caso concreto, por lo que esta Sala reitera que el enfrentamiento entre tales normas no implica per se una inconstitucionalidad.
En cuanto al análisis del artículo 244 de la Constitución,10 la Sala de lo Constitucional, consideró:
Para efectos de analizar el artículo 244 es necesario previamente hacer un enfoque desde la perspectiva del artículo 131 ordinal 26º Cn.; dicha disposición, en lo pertinente dice: Corresponde a la Asamblea Legislativa: (
) 26º Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia
el análisis del artículo 244 Cn. debe limitarse al caso de amnistía, el cual constituye una excepción a la regla general del artículo 131 ordinal 26º Cn.; lo que equivale a decir que los delitos conexos con políticos y comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte pueden ser amnistiados siempre que no sean a su vez delitos contra el orden constitucional, cometidos por funcionarios públicos dentro del período presidencial en el cual se pretende amnistiarlos.
en relación con esta disposición, los demandantes señalan que el artículo 1 de la LAGCP viola el artículo 244 Cn. porque amnistió delitos que fueron cometidos durante el período presidencial en el cual se emitió la ley en referencia; así los actores interpretan que el artículo 244 Cn. prohíbe que los delitos cometidos durante cierto período presidencial sean amnistiados en dicho lapso.
dicha interpretación parte de una premisa falsa, cual es que todos los delitos mencionados en la LAGCP constituyen una violación, una infracción o una alteración de las disposiciones constitucionales. Al respecto, como ya se dijo en los párrafos que anteceden, no todos los delitos susceptibles de ser amnistiados delitos políticos, comunes conexos con políticos y comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte son delitos contra la Constitución o delitos contra el orden constitucional sino sólo algunos, por lo que, desde el artículo 244 Cn., no se pueden entender excluidos de la amnistía a todos lo delitos mencionados en la LAGCP.
Por otra parte, en cuanto el elemento personal del delito, la mencionada ley está referida a «todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos
», no a determinadas personas, sino que de un modo general; mientras que la excepción del artículo 244 Cn. se limita a aquellos delitos contra el orden constitucional, habría que entender cometidos por funcionarios públicos, por lo que el ámbito de aplicación de la ley impugnada es mucho más amplio que el ámbito del artículo 244 Cn.
Por lo anterior, la Sala de lo Constitucional concluyó que: la LAGCP tiene un ámbito de aplicación más amplio que el del artículo 244 Cn., por lo que la excepción contenida en esta última disposición podría operar en algunos de los casos contemplados en la LGCP pero no en todos, lo que implica que corresponde a los aplicadores de la ley específicamente a los jueces competentes en materia penal determinar en cada caso concreto cuándo opera dicha excepción y cuándo no. Lo anterior significa que el artículo 1 de la LAGCP no es inconstitucional per se, ya que admite una interpretación conforme a la Constitución, la cual debe ser considerada por el juzgador en cada caso concreto.
En otro orden, con relación a la violación de la Ley de Amnistía General respecto del artículo 2, inciso 1 de la Constitución de la República,11 la Sala de lo Constitucional estimó lo siguiente:
el artículo 2 inciso 1º de la Constitución plasma un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo abierto de derechos fundamentales para la existencia humana... (una) abstracción hecha de su finalidad, viene a reconocer de manera expresa la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos... a través del proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
... Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa puede conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, siempre que dicha amnistía no impida la protección en la conservación y defensa por la vía del proceso penal de los derechos fundamentales de la persona humana.
En este punto la Sala concluye que el artículo 1 de la LAGCP, en relación con el artículo 2 inciso 1º Cn., admite interpretación conforme a la Constitución que debe ser considerada en cada caso en concreto por los aplicadores de la ley. En consecuencia, la referida disposición no puede ser considerada inconstitucional y también procede desestimar la pretensión en este aspecto.
En lo concerniente al artículo 245 de la Constitución,12 que determina la responsabilidad civil para los funcionarios y empleados públicos que incurran en violación a los derechos constitucionales, así como la responsabilidad subsidiaria del Estado en estos casos, la Sala estimó:
la responsabilidad civil proveniente de alguna violación a los derechos constitucionales es independiente del reclamo de cualquier otro tipo de responsabilidad que pudiere derivar de la misma violación... Así, el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios constituye una pretensión independiente que puede ser planteada ante los tribunales competentes, aún cuando se haya rechazado jurisdiccionalmente la existencia de otro tipo de responsabilidad relativa al mismo hecho... (Si) la amnistía concedida contraviene la Constitución, el reclamo de la obligación de indemnizar es viable ante los tribunales competentes.
Finalmente, la Sala sostiene que la legitimidad de los efectos señalados en el artículo 4 letra e de la LAGCP, dependerá de la correcta interpretación y aplicación que el juzgador haga en cada caso en concreto del artículo 1. Así, si el juzgador obedeciendo a una interpretación gramatical y, por tanto, inadecuada de la norma infraconstitucional aplica la amnistía concedida por la ley a un delito que de conformidad con las consideraciones hechas en los párrafos anteriores se encuentra excluido del goce de dicha gracia, los efectos de la amnistía serán igualmente inconstitucionales; pero, si la concesión de la amnistía por parte del aplicador del derecho se basa en una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones pertinentes, los efectos de dicha amnistía son legítimos y por lo tanto no pueden ser considerados contrarios a la Ley Suprema.
En consecuencia, igual que las demás disposiciones impugnadas en el presente proceso, no puede entenderse que el artículo 4 letra e de la LAGCP (que elimina la responsabilidad civil) sea inconstitucional, ya que admite, vinculado con el artículo 1 de la misma ley, una interpretación conforme a la Constitución que debe ser considerada por el juzgador en cada caso concreto, por lo que procede desestimar la pretensión en este aspecto también.
Todo lo anterior, conllevó a que la Sala de lo Constitucional, declarase que en las disposiciones impugnadas, no existían las infracciones constitucionales alegadas.
La Sala de lo Constitucional no se pronunció sobre los efectos de la Ley de Amnistía en el tiempo, cuando su aplicación haya sido considerada inconstitucional, en virtud de que cuando así fuera, el tiempo transcurrido es un tiempo inconstitucionalmente transcurrido y no puede abonarse al cómputo de la prescripción. Este pronunciamiento omitido, había sido solicitado por los peticionarios, como se ha relatado supra.
D. Las actuaciones fiscales posteriores a lasentencia de la Sala de lo Constitucional
D.1 Petición al Juez Cuarto de Instrucción
Después de emitida la sentencia de la Sala de lo Constitucional antes relacionada, con fecha 16 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la República solicitó que se investigara a los señores Alfredo Félix Cristiani, Rene Emilio Ponce, Inocente Orlando Montano, Francisco Elena Fuentes y Rafael Humberto Larios, por el delito de asesinato de los Padres Jesuitas y sus colaboradoras, haciendo uso de la normativa penal derogada de 1973, la cual establecía la facultad oficiosa de investigar por parte de los jueces.
La petición fue presentada ante el Juez Cuarto de Instrucción, antes Cuarto de lo Penal, pues el tribunal que preside condujo las investigaciones de los autores materiales de la masacre, llevados a la instancia del jurado en septiembre de 1991.
La FGR invocó, además, la prórroga al Decreto Legislativo 794, sobre Ley Transitoria para Regular la Tramitación de los Procesos Penales y Ocursos de Gracia iniciados antes del veinte de abril de 1998.
Con fecha 23 de octubre de 2000, el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador, licenciado Elmer Aristarco Chavarría, resolvió declarar sin lugar la petición fiscal. El Juez aclaró que los hechos fueron juzgados en ese tribunal en contra de Guillermo Alfredo Benavides Moreno y otros, por el delito de asesinato, siendo que los imputados fueron sobreseídos por la Cámara Primera de lo Penal el 31de marzo de 1993, quedando ejecutoriada la sentencia esa misma fecha, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada. Consideró inaplicable el Decreto Legislativo 794, ya que el mismo estaba dirigido a los procesos no concluidos y no a los fenecidos.
El Juez Cuarto de Instrucción consideró procedente y obligatorio que la Fiscalía efectuara la investigación correspondiente y estableciera el grado de participación y la individualización de los actos ejecutados por cada denunciado.
Enfatizó, el juzgador, la obligación fiscal de iniciar una investigación del caso concreto y promover la acción penal respectiva, por los medios establecidos en la Ley Procesal Penal vigente desde 1998.
D.2 Requerimiento ante la Jueza Tercero de Paz
Luego de la fallida intervención fiscal ante el Juez Cuarto de Instrucción, con fecha 6 de diciembre de 2000, la FGR presentó ante el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, requerimiento solicitando el sobreseimiento definitivo a favor de los denunciados.
El requerimiento, presentado por el agente Salvador Ruiz Pérez, invocó la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. También invocó la figura de la prescripción de la acción penal, regulada en el artículo 34 del Código Procesal Penal vigente.
E. Las instancias judiciales
E.1 Resolución de sobreseimiento de la Jueza Tercera de Paz
El requerimiento fiscal anterior dio lugar a la audiencia inicial realizada el 12 de diciembre del año 2000. La FGR sostuvo su criterio expresado en el requerimiento y solicitó sobreseimiento definitivo a favor de los imputados, invocando la Ley de Amnistía de 1993 e invocando aplicabilidad de la prescripción.
Se mostró como parte querellante, en representación de los familiares de las víctimas, el licenciado Pedro José Cruz, del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana (en adelante IDHUCA).
La parte querellante sostuvo la inaplicabilidad de la Ley de Amnistía, en contraposición a la FGR, desde la perspectiva de la obligatoriedad de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales. Sostuvo que no era procedente aplicar la figura de la prescripción
al caso e invocó el artículo 242 de la Constitución de la República, según el cual la prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones. Aplicando el criterio del artículo 242 C. al caso, no se tendría por transcurrido el tiempo necesario para declarar prescrita la acción penal. El IDHUCA, por medio del querellante mencionado, sostuvo que el asesinato de los sacerdotes jesuitas, la señora Ramos y su hija, es un delito oficial, pues fue ordenado desde el aparato organizado de poder en un marco de violencia en guerra civil que imperaba en nuestro país
y que la masacre se cometió mediante una operación militar oficial, en un marco de actividades de contrainsurgencia de la Fuerza Armada. También refirió el querellante la naturaleza imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, según el derecho internacional de los derechos humanos.
La Jueza Tercera de Paz de San Salvador, licenciada Ana América Lorena Rodríguez Avelar, consideró que la Ley de Amnistía no era aplicable al caso Jesuitas, pues ello violentaría el artículo 244 de la Constitución. La Jueza trajo a cuenta los criterios expresados en la sentencia de la Sala de lo Constitucional sobre la Ley de Amnistía, dictada el 26 de septiembre de 2000.
No obstante lo anterior, la juzgadora estimó que el asesinato de los jesuitas no era un delito oficial y si lo era común, no siendo aplicable por ello el artículo 242 C. A su juicio no basta con que el ilícito fuera ordenado por un funcionario o empleado público para que adquiriera por esa razón la calidad de delito oficial, pues para esto se requiere que el tipo exija del sujeto activo una calidad especial para su comisión. La Jueza consideró que el homicidio no es un delito oficial, sino común, pues puede ser cometido por cualquier persona, independientemente de si es o no funcionario público.
También sostuvo la Jueza que El Salvador no era signatario de convenios internacionales que establezcan la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y estaba en desacuerdo con la parte querellante de dar aplicación a esas normas en uso de la aplicación consuetudinaria del derecho internacional. En virtud de ello, la licenciada Rodríguez Avelar declaró prescrita la acción penal y dictó sobreseimiento definitivo a favor de los denunciados, invocando el artículo 34, ordinal 1° del Código Procesal Penal vigente.
E.2 Apelación ante la Cámara Tercera de lo Penal, petición de recusación y confirmación del sobreseimiento
El Lic. Pedro Cruz Rodríguez, en su calidad de querellante, presentó recurso de apelación en razón del auto de Sobreseimiento Definitivo pronunciado por la Señora Jueza Tercero de Paz de San Salvador, ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
Los argumentos utilizados por el Lic. Cruz Rodríguez refieren que, al aceptarse la figura de la prescripción de la acción penal, se violentan los derechos otorgados a los ofendidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos por El Salvador. Por otra parte, la parte querellante mantiene la tesis que los asesinatos ocurridos constituyen delito oficial, no sólo porque los imputados eran funcionarios públicos civiles y militares, sino porque, para ejecutarlos, utilizaron vehículos, personal, armas y pertrechos del Estado. También invocaron la naturaleza imprescriptible de los delitos, de conformidad a las normas y la costumbre internacional en materia de derechos humanos.
La Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo dictado por la Jueza Tercero de Paz de San Salvador, con fecha 26 de enero de 2001, por considerar que es aplicable la figura de la prescripción en el caso concreto.
Los Magistrados de la citada Cámara, doctores Carlos Alberto Salinas Mira y Miguel Ángel Araniva, expresaron que respecto de la afirmación de que los familiares de las víctimas han sido afectados en su derecho a acceder a un recurso efectivo para la averiguación de la verdad, que disienten con el hecho que pareciera ser que se ha considerado que el mismo nunca fue otorgado ni ostentado por los ofendidos del delito, lo cual no es compartido por este Tribunal
pues estos siempre lo tuvieron en forma latente, mas no lo ejercieron en forma diligente que es distinto, haciendo caso omiso de disposiciones que franquean la prescripción como desarrollo del Principio de Seguridad Jurídica, por lo que resulta contraproducente afirmar que se hayan violentado derechos a favor de los ofendidos pues siempre estuvieron latentes para acceder a la justicia, prueba de ello es que son estos los que dan lugar al tramite de este incidente, en el que lo impróspero de la acción ejercida es atribuible no a su negación si no al propio ánimo de los afectados en dejar pasar el tiempo al momento de ejercer su derecho de acción, olvidando que los derechos nacen, a lo largo del tiempo se ejercen pero también se extinguen.
Los Magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal, invocaron el artículo 1 de la Constitución, donde se encuentra el principio de seguridad jurídica, el cual incluye la delimitación del tiempo en el cual se puede perseguir penalmente un hecho delictivo. En tal sentido, expresaron que la Cámara está obligada a tomar como base las garantías constitucionales, las cuales son garantías de la seguridad de las normas subordinadas a ella. Para la Cámara, la contradicción existente en cuanto a la aplicación de la prescripción de la acción penal no es entre el tratado y la ley secundaria Convención Americana y Ley de Amnistía, sino entre el tratado y la Constitución.
En relación a si el delito cometido constituye un delito oficial, la Cámara consideró que, al no requerir el delito investigado una determinada calidad y poder ser cometido por cualquier sujeto, se coligue que éste no se enmarca dentro de la categoría de delito oficial, sino común, por lo que consideran que no es aplicable el artículo 242 de la Constitución de la República.
El 2 de febrero de 2001, el licenciado Pedro José Cruz, de IDHUCA, presentó recurso de revocatoria contra la sentencia de la Cámara Tercera de lo Penal, la que consideró contraria al derecho y a la justicia, adujo que la Cámara no tomó en cuenta la suspensión de la prescripción, que realizó un análisis inadecuado sobre las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalados en el recurso de apelación y, que no tomó en cuenta los argumentos para sostener que el delito es de carácter oficial.
El querellante pidió la recusación de los Magistrados Salinas Mira y Araniva, a fin de evitar que éstos conocieran de la revocatoria interpuesta, por considerar que los ofendidos estarían totalmente desprotegidos por la falta de objetividad en la tramitación del recurso. El querellante invocó el artículo 73 del Código Procesal Penal que reza: El juez estará impedido de conocer en una causa: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia
La Cámara Tercera de lo Penal declaró sin lugar la petición de recusación promovida y mando a oír opinión de la parte contraria sobre la revocatoria solicitada, con fecha 6 de febrero de 2001. Por tal motivo, el incidente de recusación pasó a ser del conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La defensa de los distintos imputados se pronunció, en términos coincidentes, oponiéndose a los fundamentos invocados por el querellante para la admisión y trámite de la revocatoria.
E.3 Intervención de la Sala de lo Penal en el incidente de recusación
La Sala de lo Penal conoció el incidente planteado, y con fecha 9 de marzo de 2001, declaró inadmisible la recusación promovida, estimando que las situaciones que permiten sustraer al Juez natural de sus atribuciones son las que se hallan taxativamente en la ley, de tal manera que los motivos capaces de provocar la separación del juzgador sean de carácter excepcional y particularmente graves.
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